El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 8 de abril de 2026, recurso nº 1613/2025 (ponente: Manuel Horacio García Rodríguez), estima un recurso de apelación interpuesto por T. frente al Auto del Tribunal de Instancia n.º 2 de Amposta que había declarado la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de una demanda de divorcio, al entender que la residencia de los hijos en Rumanía desplazaba la competencia a los tribunales de dicho Estado. La Sala revoca dicha decisión y declara la competencia de los tribunales españoles para continuar con el procedimiento de divorcio, sin perjuicio de la eventual interposición de una demanda de restitución internacional de menores.
Antecedentes
La demandante T. presentó demanda de divorcio cuando ambos cónyuges y sus dos hijos menores residían habitualmente en Amposta, invocando la competencia de los tribunales españoles conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003. Posteriormente, durante el verano de 2024, el padre V. trasladó a los menores a Rumanía con el consentimiento inicial de la madre para una estancia temporal, comunicándole después que no regresaría a España y que fijaría allí la residencia de los hijos.
La madre formuló denuncia por sustracción internacional de menores ante el Juzgado de Instrucción de Amposta. Paralelamente, el padre promovió actuaciones ante los tribunales rumanos, mientras que el procedimiento de divorcio seguido en España terminó con un Auto declarando la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda. Frente a dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelación.
Durante la tramitación del litigio, los tribunales rumanos apreciaron inicialmente que la residencia habitual de los menores se encontraba en España al tiempo del traslado, aunque el Tribunal de Apelación de Bihor devolvió posteriormente las actuaciones al órgano de instancia para que resolviera sobre el fondo del asunto.
La controversia planteada ante la Audiencia Provincial consistía en determinar si el traslado de los menores a Rumanía privaba automáticamente de competencia a los tribunales españoles para conocer del procedimiento de divorcio y de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial considera que el debate no versa propiamente sobre un problema de competencia judicial internacional originaria, pues la demanda de divorcio fue correctamente presentada ante los tribunales españoles cuando toda la familia tenía su residencia habitual en España. El elemento determinante es el posterior traslado y retención de los menores en Rumanía, circunstancia que sitúa el litigio en el ámbito de la sustracción internacional de menores regulada por el Convenio de La Haya de 1980 y por el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter).
La Sala recuerda que el procedimiento de restitución internacional no tiene por finalidad decidir sobre la custodia, sino exclusivamente determinar si el menor debe ser restituido al Estado de su residencia habitual antes del traslado ilícito. Mientras no se resuelva dicha cuestión, el artículo 16 del Convenio de La Haya impide al Estado de refugio pronunciarse sobre el fondo de los derechos de custodia.
Al no haberse promovido ninguna demanda de restitución internacional de menores, la Audiencia entiende que no opera la limitación prevista en el Convenio de La Haya. En consecuencia, los tribunales españoles conservan su competencia para conocer del procedimiento de divorcio, sin perjuicio de que la eventual interposición de una demanda de restitución pueda resultar determinante para resolver definitivamente las cuestiones relativas a la responsabilidad parental.
Por todo ello, el Auto estima el recurso de apelación, revoca la resolución recurrida y ordena la continuación de la tramitación del procedimiento de divorcio ante el Tribunal de Instancia de Amposta, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
De conformidad con el presente Auto:
«la cuestión no se centra propiamente en un problema de competencia judicial internacional, como han planteado las partes y ha resuelto el Juzgado. Resulta claro que la competencia judicial inicial para conocer de la demanda de divorcio correspondía a los tribunales españoles, y que la progenitora materna actuó correctamente al presentar la demanda ante el Juzgado de Amposta (Divorcio 25/2024), de conformidad con el art. 3 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, al tener la familia -progenitores e hijos- su residencia habitual en dicha localidad en el momento de interposición de la demanda.
El hecho que altera por completo el panorama procesal es el traslado del progenitor paterno con los menores a Rumanía en el verano de 2024, inicialmente con el consentimiento de la madre y con el único propósito de visitar a los abuelos paternos, bajo el entendimiento de que regresarían posteriormente a España. Sin embargo, una vez en Rumanía, el esposo y padre comunicó a la recurrente que no tenía intención de regresar con los hijos a España, manifestando su propósito de establecerse definitivamente con ellos en aquel país. Es decir, el padre retuvo a los menores en Rumanía sin el consentimiento materno, como señalo el Juzgado rumano de instancia, alterando unilateralmente la residencia habitual de los niños y modificando de facto la situación familiar existente al tiempo de interposición de la demanda de divorcio en España.
Se traslada así el problema al ámbito de la sustracción o retención ilícita de menores en un Estado miembro distinto de aquel en el que los menores tenían su residencia habitual antes del traslado, resultando de aplicación las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, completadas por las normas contenidas en los capítulos III y IV del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 (Bruselas II ter), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como a la sustracción internacional de menores. También a las normas contenidas en los arts. 778 quater y ss. de la Ley de Enjuiciar Civil.
Este es el marco jurídico en el que debe resolverse la cuestión, de inicio y con carácter rogado, partiendo de que el ejercicio de la acción de restitución internacional de menores no tiene por objeto decidir sobre la custodia, ni determinar cuál de los progenitores debe ostentarla (AAP Madrid, 5 de septiembre de 2005). La finalidad del procedimiento es exclusivamente decidir si el menor debe o no ser restituido al Estado en el que tenía su residencia habitual antes del traslado o retención ilícitos.
El Convenio de La Haya de 1980 no regula la custodia, ni establece criterios sustantivos sobre responsabilidad parental; se limita a articular un mecanismo de cooperación internacional entre autoridades y una acción de retorno inmediato del menor al país de su residencia habitual (AAP Almería, 6 de febrero de 2004). En definitiva, se trata de un Convenio de retorno, no de custodia.
[…]
Conforme al art. 17 del Convenio de La Haya de 1980, el mero hecho de que se haya dictado una resolución relativa a la custodia del menor -o de que dicha resolución deba ser reconocida en el Estado requerido- no puede justificar por sí mismo la negativa a ordenar la restitución del menor conforme al Convenio. No obstante, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido pueden tener en cuenta los motivos en los que se basa esa resolución al aplicar las disposiciones del Convenio.
Esta previsión refuerza la idea de que el procedimiento de restitución no es un juicio de custodia, sino un mecanismo urgente destinado a restablecer la situación previa al traslado o retención ilícitos, sin prejuzgar los derechos parentales de fondo que pueden establecerse por el Juzgado del Estado requirente. La custodia sólo puede valorarse de manera indirecta, en la medida en que sus fundamentos puedan resultar relevantes para apreciar alguna de las excepciones al retorno previstas en el propio Convenio.
Autorizada doctrina explica el precepto en los siguientes términos: «la solución incluida en el artículo concuerda perfectamente con el objetivo convencional de desanimar a los posibles secuestradores que no podrán proteger su acción ni mediante una resolución «muerta», anterior al traslado pero nunca ejecutada, ni mediante una resolución obtenida posteriormente y que, en la mayoría de los casos, resultará fraudulenta».Esta interpretación subraya que el Convenio de La Haya de 1980 neutraliza cualquier intento de legitimar un traslado o retención ilícitos mediante decisiones judiciales dictadas al margen del procedimiento de restitución. El sistema está diseñado para impedir que el progenitor sustractor obtenga ventaja procesal o material por el hecho consumado del traslado, preservando así la competencia del Estado de la residencia habitual del menor y garantizando la eficacia del mecanismo de retorno inmediato.
La autoridad competente del Estado requerido deberá considerar la demanda de retorno como prueba de que se ha producido un elemento nuevo que le obliga a cuestionar una resolución no efectiva, o adoptada sobre la base de criterios abusivos de competencia o, aún, que no respeta los derechos de defensa de todas las partes afectadas. Por otra parte, dado que la resolución relativa al retorno del menor no afecta el fondo del derecho de custodia, los motivos de la resolución que pueden ser tenidos en cuenta se limitan a los que afectan a «la aplicación del Convenio».
En conclusión, resulta presupuesto necesario el planteamiento de una demanda de sustracción internacional de menores, pues, de no hacerlo, las medidas que puedan adoptarse en cualquiera de los Estados parte tendrán una eficacia limitada. Por consiguiente, el Juzgado debe admitir y tramitar la demanda de divorcio formulada por la madre recurrente, sin perjuicio de que pueda interponerse posteriormente la demanda de sustracción internacional, cuya resolución será determinante para fijar definitivamente la competencia en materia de responsabilidad parental..»
