La ejecución de un título ejecutivo europeo puede promoverse en el Estado donde existan bienes embargables, pero respetando las reglas de competencia territorial (AAP Barcelona 11ª 29 abril 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 29 de abril de 202611º 29 abril 2026, recurso nº 1090/2025 (ponente: Gonzalo Ferrer Amigo), confirma la decisión de instancia que había rechazado despachar la ejecución de un título ejecutivo europeo por falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio de la sociedad ejecutada se encuentra en Alemania y que no concurren elementos suficientes para atribuir la competencia a los tribunales de Barcelona.

Antecedentes

Los recurrentes A., B., R. y M. promovieron la ejecución en España de una sentencia dictada por un tribunal de Hünfeld (Alemania), certificada como título ejecutivo europeo conforme al Reglamento (CE) nº 805/2004, por la que la sociedad V.GmbH había sido condenada al pago de 59.277,37 euros.

La demanda de ejecución se presentó ante el Tribunal de Instancia de Barcelona al sostener los ejecutantes que la sociedad deudora había señalado un domicilio en la calle Balmes de Barcelona en una escritura de compraventa de participaciones sociales, por lo que entendían que dicho domicilio resultaba suficiente para fundamentar la competencia territorial.

El órgano de primera instancia rechazó el despacho de ejecución al apreciar falta de competencia territorial, al constar que el domicilio social de la mercantil ejecutada se encontraba en Berlín y no haberse acreditado que el domicilio de Barcelona constituyera su domicilio social o centro efectivo de operaciones. En consecuencia, indicó que la demanda podía presentarse ante los tribunales alemanes competentes.

Frente a dicha resolución, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación insistiendo en que el domicilio designado en la escritura pública debía desplegar plenos efectos también a efectos competenciales y justificar la intervención de los tribunales de Barcelona.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial recuerda que la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo se rige por el Reglamento (CE) nº 805/2004, cuyo artículo 20 dispone que la resolución se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución, siendo por ello aplicables las normas competenciales previstas en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala interpreta dichas normas desde la perspectiva de la jurisdicción internacional y afirma que, tratándose de reclamaciones pecuniarias, la competencia corresponde, con carácter general, al tribunal del domicilio del ejecutado o al lugar donde existan bienes susceptibles de embargo. Añade que una resolución certificada como título ejecutivo europeo puede dar lugar a ejecuciones paralelas en distintos Estados miembros cuando existan bienes en ellos, sin que ello altere las reglas territoriales de competencia.

Examinando el supuesto concreto, el Auto concluye que el domicilio social de la sociedad ejecutada se encuentra de forma indiscutida en Berlín y que el domicilio consignado en Barcelona únicamente tenía eficacia a efectos de notificaciones, pero no permitía modificar la regla competencial del artículo 51 LEC. Tampoco la existencia de un NIF español permitía considerar que la sociedad tuviera domicilio o centro de operaciones en Barcelona.

Finalmente, la Audiencia observa que, si los bienes cuya traba se pretende consisten en las participaciones sociales de C.M. S.L., con domicilio en Ibiza, la ejecución podría plantearse ante los tribunales de dicha localidad. Por ello desestima el recurso de apelación, confirma la falta de competencia territorial de los tribunales de Barcelona e impone las costas de la alzada a los recurrentes.

De conformidad con el presente Auto

«El auto recurrido parte del artículo 546 de la LEC, que determina el rechazo de la ejecución en el supuesto de falta de competencia territorial, considerando que la misma viene determinada por el domicilio social de la sociedad condenada en Alemania y frente al que se ha expedido el título ejecutivo con cumplimiento de las formalidades del Reglamento 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Pues bien, el artículo 20 de dicho Reglamento establece que las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución, siendo aplicable de esta forma el artículo 545 de la LEC que determina la competencia.

El precepto hay que interpretarlo en clave de jurisdicción internacional y por ello es competente para la orden general de ejecución y el despacho de ésta el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, o del lugar de ejecución, (Disposición final 21ª, 5 de la LEC). Tratándose de reclamaciones pecuniarias y con apoyo interno en el artículo 545 LEC será normalmente el lugar en el que se localicen al deudor bienes susceptibles de embargo.

La ejecución de este Reglamento hay que interpretarla además en el sentido de que una misma resolución judicial certificada conforme al Derecho Europeo puede dar lugar a ejecuciones simultáneas y paralelas en distintos Estados miembros en persecución de bienes de la sociedad condenada con independencia del lugar donde tenga su domicilio.

La demanda y el recurso yerran al designar como domicilio de la ejecutada el sito en la calle Balmes de Barcelona. El domicilio de la sociedad ejecutada está en Berlín de forma indubitada, resultando así de toda la documentación anexa a la demanda. Desde este punto de vista es de aplicación el artículo 51 de la LEC que determina que salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

En Barcelona, V. GmbH no tiene su domicilio social y ello es así sin perjuicio de que en la escritura de venta de participaciones sociales de la sociedad Can Mestre S.L. de fecha 8 de enero de 2018 se indicara como un domicilio a efectos de notificaciones el de la calle Balmes nº 163, planta primera, puerta 2, 08008 Barcelona. Este domicilio es apto por tanto a los fines del artículo 155 de la LEC, pero no a los efectos de alterar la regla competencial del artículo 51 que se mantiene en Alemania (Linnienstrasse 165, 10115 Berlin). No existe por tanto conexión con el Tribunal de Barcelona ni la mera indicación de un NIF permite atribuir un domicilio social o centro de operaciones en Barcelona.

Es preciso añadir que, tal y como consideraba el informe del abogado de Alemania, también puede intentarse la ejecución en Ibiza al identificarse como bienes a embargar las participaciones de Can Mestre S.L. (objeto además del contrato de compraventa celebrado en Ibiza), constando con domicilio social en Sa Rota, Benimusa, término de San José.

En definitiva España también tendría tiene jurisdicción para el reconocimiento y ejecución del título (Disposición final 21 de la LEC y artículo 545 LEC), pero Barcelona no ostenta competencia territorial ni por domicilio ni a los efectos de la persecución y realización de los bienes y ello con independencia de que para los actos de notificación pueda acudirse al domicilio de la ejecutada en la calle Balmes, según identificó en la escritura de compraventa de participaciones, o haya de acudirse al Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.»

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