La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de julio de 2026, recurso nº 3/2026 (Ponente: José Antonio Soto-Jove Fernández) anula un laudo arbitral de consumo con las siguientes consideraciones. La resolución, nº 6/2026, resuelve una acción de anulación promovida frente al Laudo 33/2026, de 4 de marzo, dictado por la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias.
Antecedentes
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., representada por el Abogado del Estado, formuló demanda de anulación contra el Laudo 33/2026 de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias, dirigiendo la acción contra la persona que había intervenido como parte contraria en el procedimiento arbitral, posteriormente declarada en rebeldía procesal en el proceso de anulación. La pretensión se fundó en los arts. 40 y ss. de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y, específicamente, en el art. 41.1.f), al entender la demandante que la defectuosa constitución de la Junta Arbitral determinaba una vulneración del orden público.
El problema se centraba en la composición del órgano arbitral que había dictado el laudo. La Junta actuó integrada por su presidente y un vocal representante de las empresas transportistas de mercancías, sin la presencia del vocal que debía representar a los cargadores o usuarios. Tal circunstancia daba lugar, además, a un colegio compuesto por un número par de árbitros. La Sala debía determinar si esta irregularidad podía quedar comprendida en el control excepcional propio de la acción de anulación y, en particular, si alcanzaba la entidad necesaria para apreciar una infracción del orden público.
Fundamentos jurídicos
Con carácter previo al examen de la composición de la Junta, el Tribunal Superior de Justicia recuerda la naturaleza extraordinaria y limitada de la acción de anulación. La elección del arbitraje como cauce de solución de controversias excluye una revisión judicial del fondo de lo decidido, pues los motivos previstos en el art. 41 LA son tasados y la intervención de los tribunales debe limitarse esencialmente al control de las garantías fundamentales del procedimiento, de la validez y alcance del convenio arbitral y de la arbitrabilidad de la controversia. La Sala recoge a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional y recuerda que la acción de anulación «dista mucho de ser una segunda instancia», de manera que no permite sustituir el criterio de los árbitros por el de los órganos jurisdiccionales.
Especial atención recibe la noción de orden público procesal. A partir de las SSTC 46/2020, 17/2021 y 65/2021, la sentencia insiste en que el art. 41.1.f) LA no puede convertirse en un «cajón de sastre o puerta falsa» que permita revisar la decisión arbitral. El control judicial puede alcanzar, en cambio, los errores procesales que afecten a garantías fundamentales como la defensa, la igualdad, la bilateralidad, la contradicción y la prueba, así como los supuestos en que el laudo carezca de motivación, resulte incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. El parámetro rector sigue siendo la mínima intervención judicial en favor de la autonomía de la voluntad.
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala pone en relación el art. 12 LA, que exige que el número de árbitros sea impar, con la normativa específica reguladora de las Juntas Arbitrales del Transporte. El art. 37 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, exige la presencia de representantes de la Administración, de las empresas de transporte y de los cargadores o usuarios; el art. 8 de su Reglamento dispone que las Juntas estarán compuestas por el presidente y un mínimo de dos vocales, entre los que deberán encontrarse representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector; y el art. 6 del Decreto 87/1990, relativo a la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias, contempla igualmente un presidente y dos vocales, representativos de ambos sectores.
La composición prevista por estas disposiciones posee, a juicio de la Sala, carácter imperativo y responde a una finalidad precisa: asegurar la representación de los distintos sectores enfrentados en la controversia. Al haber actuado la Junta que dictó el Laudo 33/2026 con un número par de árbitros y sin el vocal representante de los cargadores o usuarios, quedó incumplida una garantía que el ordenamiento establece como presupuesto del ejercicio de la potestad arbitral. La irregularidad excede, pues, de una mera infracción formal y alcanza las garantías procesales protegidas por el orden público, lo que conduce a la anulación íntegra del laudo con fundamento en el art. 41.1.f) LA. La Sala recuerda que este criterio cuenta con precedentes en la jurisprudencia del TSJ de Madrid, entre ellos las resoluciones de 9 de febrero de 2016, 12 de marzo de 2021 y 20 de junio de 2024.
El fallo estima, en consecuencia, la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de Correos, declara la nulidad del Laudo 33/2026, de 4 de marzo, e impone las costas a la parte demandada. Contra la sentencia no cabe recurso.
La presente decisión, tras realizar una valoración de la doctrina del Tribunal Constitucional, afirma:
El examen del motivo exige sintetizar la secuencia histórica en que se enmarca la controversia, secuencia circunscrita a que la Junta Arbitral que dicto el Laudo controvertido lo hizo integrada por un Presidente y un Vocal representante del sector de empresas transportistas de mercancías , al margen de la Secretaria .
El artículo 12 de la L.A. establece que las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, «siempre que sea impar «, y que a falta de acuerdo se designara un solo árbitro.
El artículo 37 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres determina que deberán «en todo caso «formar parte de las Juntas miembros de la Administración, a los que corresponde la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores o usuarios.
El 8 del Reglamento de la antedicha Ley de Ordenación previene que las Juntas Arbitrales estarán compuestas por el presidente y «un mínimo «de dos vocales, debiendo integrarlas,» en todo caso «representantes de los cargadores o usuarios y de las empresas del sector del transporte.
El artículo 6 del Decreto 87/90 de creación de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias regula que la misma se componga de un Presidente y dos Vocales, uno de ellos representante de los cargadores o usuarios y el otro vocal representante de las empresas de transportes.
SEXTO.- La composición de la Junta Arbitral viene por tanto regulada de modo imperativo en el ordenamiento estatal y autonómico, y en el caso la Junta que acordó el Laudo 33/2026 no se ajustó en su composición a las previsiones normativas, al actuar formada por un numero par de árbitros, con uso vocal y ausencia de vocal representante del sector de los cargadores o usuarios.
La regulación imperativa de la composición de las Juntas Arbitrales persigue asegurar que las mismas sean representativas de los distintos sectores en conflicto en cada caso, propiciando que el laudo arbitral sea expresión de una cabal interpretación del derecho aplicable para solución de la controversia planteada ante el colegio arbitral.
La ausencia de la preceptiva composición de la Junta Arbitral infringe las garantías procesales definidas como presupuesto del ejercicio de la potestad arbitral y por ende exige decretar la anulación integra del Laudo impugnado por infracción del orden público, artículo 41.1 f) L.A., criterio sentado en resoluciones reiteradas, así SS de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2016, 7/2021 de 12 de marzo o 32/2024 de 20 de junio.
