La Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septirmbre de 2026, asunto C-298/23 |: Inter IKEA Systems (ponente: O. Spineanu-Matei ) declara que para determinar si ese uso tiene una «justa causa», el juez nacional debe ponderar, por una parte, el derecho de propiedad del titular de la marca y sus intereses y, por otra parte, el derecho a la libertad de expresión invocado por el tercero y sus intereses. Ninguno de estos dos derechos es absoluto a estos efectos. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que, en el presente caso, el uso de las referidas marcas IKEA puede causar un perjuicio importante al renombre de estas y a los intereses de su titular. En estas circunstancias, no parece que el uso de las marcas IKEA, con el único objetivo de aprovecharse del renombre de estas para reforzar un mensaje político y aumentar su difusión, prevalezca sobre los derechos e intereses del titular de dichas marcas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
Antecedentes
En 2022, el partido político Vlaams Belang presentó públicamente, en una rueda de prensa, su plan político titulado «IKEAPLAN — Immigratie Kan Echt Anders» («Plan IKEA: la inmigración puede ser realmente diferente»), que tenía por objeto la reforma de la política de asilo e inmigración en Bélgica. Sus propuestas iban acompañadas de ilustraciones con signos que se correspondían con las marcas IKEA y personajes parecidos a los que figuran en las instrucciones de montaje de los productos de la empresa IKEA. La rueda de prensa se difundió en las redes sociales. Inter IKEA, titular de esas marcas, presentó ante los tribunales belgas una demanda por violación de los derechos de marca contra la asociación Vrijheidsfonds, que había llevado a cabo la campaña del Vlaams Belang. Ante el juez nacional, Vrijheidsfonds reconoció haber utilizado las marcas IKEA sin el consentimiento de su titular, pero sostiene que utilizó el renombre de las mismas para reforzar su mensaje, argumentando que ello constituye una «justa causa», en el sentido de la normativa de la Unión, que, a su juicio, protege así la libertad de expresión, incluida la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política. Al considerar que concurre un conflicto entre derechos fundamentales de igual rango –el derecho de propiedad y el derecho a la libertad de expresión–, el juez nacional se dirigió con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia indica, en primer lugar, que la normativa de la Unión no contiene precisiones sobre el concepto de «justa causa». No obstante, en los considerandos de esta normativa, el legislador ha subrayado la necesidad de aplicarla de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión. No obstante, la mera invocación del derecho a la libertad de expresión no basta para acreditar una justa causa. Un tercero que use un signo idéntico o similar a una marca de renombre debe exponer las causas concretas de ese uso relacionadas con el ejercicio de su libertad de expresión y demostrar que dichas causas prevalecen sobre los derechos e intereses del titular de esa marca.
El juez nacional, que debe determinar si el uso que hace un tercero se fundamenta en una justa causa, ha de ponderar, por una parte, el derecho de propiedad del titular de la marca de renombre y sus intereses y, por otra parte, el derecho a la libertad de expresión invocado por el tercero y sus intereses. Ninguno de estos dos derechos es absoluto a los efectos de esta ponderación. Así las cosas, el juez nacional debe determinar si el uso de la marca de renombre por parte del tercero se ha hecho de buena fe. Tal es el caso, en particular, cuando dicho uso se hace para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, con el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios. También son aspectos pertinentes la cuestión de si el uso de la marca contribuye a un debate de interés general y las consecuencias que el uso de la marca por parte del tercero pueda tener para su titular. En concreto, no cabe exigirle tolerar un uso que pueda causarle un perjuicio desproporcionado o que incluso quebrante la propia esencia del derecho exclusivo conferido por el registro de esa marca.
En este contexto, han de tenerse en cuenta la intensidad del uso de la marca de renombre por el tercero, el alcance de ese uso y los conductos elegidos al efecto, así como el hecho de que el uso por el tercero pueda dar la impresión de que su titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas, o las apoya de algún modo, mientras que los valores que defiende dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político. El Tribunal de Justicia declara a este respecto que, en el presente caso, el uso de las marcas IKEA puede causar un perjuicio importante a su renombre y a los intereses de su titular. En estas circunstancias, no parece que el uso de las marcas IKEA por parte de Vrijheidsfonds, con el exclusivo objetivo de aprovecharse del renombre de esas marcas para reforzar su mensaje político y aumentar su difusión, prevalezca sobre los derechos e intereses del titular de esas marcas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el artículo 10, apartados 2, letra c), y 6, de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con los artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero usa un signo idéntico o similar a una marca de renombre, la libertad de expresión de ese tercero, incluidas la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una justa causa en el sentido de estas disposiciones, a condición de que, en la ponderación de los derechos en conflicto, esta libertad prevalezca sobre el derecho exclusivo del titular de esa marca.
En esta ponderación, cuyo resultado no tiene por qué ser necesariamente el mismo de resultas de la ponderación conforme, por un lado, al artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436 o al artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y, por otro lado, al artículo 10, apartado 6, de esta Directiva, el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes, entre las que concretamente se cuentan:
– la intención del tercero, a cuyos efectos el uso en cuestión debe venir motivado por el objetivo de ese tercero de ejercer de buena fe su libertad de expresión, lo que se cumple, en especial, cuando dicho uso se realiza para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios o cuando tal uso se hace para iniciar o alimentar un debate de interés general u obedece a otros motivos, como el significado lingüístico de un elemento de dicha marca o el hecho de que esta se haya convertido en una referencia cultural pública o haya pasado al lenguaje corriente, necesario para el ejercicio de dicha libertad en el contexto de que se trate;
– la cuestión de si la expresión en cuestión contribuye a un debate de interés general y si dicha expresión se enmarca o no en un contexto estrictamente comercial;
–las consecuencias que el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre puede acarrear para el titular de la misma o para el propio contenido esencial del derecho exclusivo conferido por el registro de dicha marca, considerando en particular la intensidad, el alcance y los conductos de tal uso, la intensidad del renombre de esa marca y el grado de similitud entre ese signo y dicha marca, así como, en su caso, el hecho de que dicho uso pueda dar la impresión de que ese titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas o las apoya de algún modo, mientras que los valores de dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político.
