La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de julio de 2026, recurso nº 6/2026 (ponente: Ana del Ser López), desestima una acción de anulación de un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos. La resolución, nº 5/2026, aborda los límites que separan el control judicial del laudo del reexamen de la valoración jurídica realizada por el órgano arbitral, especialmente cuando se invocan la extralimitación, la incongruencia y la vulneración del orden público.
Antecedentes
El procedimiento arbitral tuvo su origen en la reclamación formulada por A. frente a C. C. de U. R., S.A.U., a raíz de los perjuicios que afirmaba haber sufrido como consecuencia de la cancelación unilateral e indebida de su contrato de gas y del posterior corte del suministro, producido sin previo aviso ni justificación. El reclamante solicitó el reintegro de los gastos ocasionados por el alta de un nuevo contrato y por la necesidad de recurrir a un alojamiento alternativo. El laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, de 10 de marzo de 2026, estimó parcialmente la reclamación y reconoció a su favor una compensación de 987,59 euros.
Frente al laudo, C. C. de U. R., S.A.U. promovió la acción de anulación alegando que la relación contractual con A. había quedado extinguida el 30 de octubre de 2024 como consecuencia del cambio de comercializadora comunicado por la distribuidora N. C. y L., S.A.. A su juicio, cuando se produjo la interrupción del suministro entre los días 9 y 23 de enero de 2025 ya no ostentaba la condición de comercializadora activa del punto afectado. Sobre esta base articuló tres motivos de impugnación: extralimitación del art. 41.1.c) LA, vulneración del orden público del art. 41.1.f) LA e incongruencia material.
Fundamentos jurídicoa
La Sala comienza delimitando el alcance de la extralimitación prevista en el art. 41.1.c) LA. Esta causa de anulación opera cuando los árbitros deciden cuestiones ajenas al convenio arbitral o no sometidas a su decisión, y no cuando, dentro de una controversia correctamente sometida a arbitraje, alcanzan una conclusión jurídica que alguna de las partes considera equivocada. En el supuesto examinado, la reclamación se había dirigido precisamente contra C. C. de U. R., S.A.U. por los perjuicios ocasionados por el corte del suministro, por lo que la determinación de su eventual responsabilidad pertenecía al núcleo de la controversia encomendada a la Junta Arbitral. Discutir la legitimación pasiva, la subsistencia de la relación contractual o la imputación de responsabilidad afecta al juicio de fondo efectuado por el órgano arbitral y no transforma lo resuelto en una cuestión extraña al arbitraje.
Tampoco aprecia la sentencia la incongruencia material denunciada. La incongruencia susceptible de alcanzar relevancia anulatoria no se identifica con una eventual contradicción interna de la argumentación ni con el posible desacierto jurídico del árbitro, pues exige una alteración del objeto del litigio o un pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a las planteadas por las partes. El laudo resolvió justamente acerca de la procedencia de exigir responsabilidad por los perjuicios derivados de la interrupción del suministro. Además, frente a lo sostenido por la demandante, el órgano arbitral no había reconocido la extinción válida de la relación contractual para declarar después su responsabilidad; consideró insuficiente la documentación presentada para acreditar que la baja respondiese a una solicitud efectivamente formulada por el consumidor. La conclusión indemnizatoria partía de esa premisa y, por ello, la Sala descarta la contradicción lógica invocada y la aplicación del art. 41.1.c) LA.
El segundo eje de la sentencia se sitúa en el orden público y en los límites del control jurisdiccional del laudo. Con apoyo, entre otras, en las SSTC 17/2021 y 50/2022, el Tribunal Superior de Justicia recuerda que la acción de anulación no representa una segunda instancia y únicamente puede prosperar por las causas tasadas legalmente. Esta concepción restrictiva alcanza también al orden público, cuya invocación no autoriza al órgano judicial a revisar el fondo de la controversia. La Sala incorpora igualmente la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en la STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, acerca del carácter limitado del control de los laudos y de la excepcionalidad de su anulación.
Particular interés ofrece la constatación de que, pese a afirmar expresamente que no pretendía transformar la acción de anulación en una segunda instancia, la demandante fundamentaba en realidad sus motivos en la valoración supuestamente incorrecta de la documentación y en el desacierto de la conclusión alcanzada acerca de su responsabilidad. Para la Sala, semejante planteamiento rebasa los límites de los arts. 41 y 42 LA: el tribunal competente para conocer de la anulación no puede decidir cuál de las interpretaciones posibles resulta jurídicamente más correcta ni sustituir el criterio del árbitro por el suyo.
La invocación del orden público tampoco permite controlar la corrección jurídica de la decisión arbitral sobre el régimen de responsabilidades derivado del contrato de suministro. El laudo examinó la documentación aportada, exteriorizó las razones que sustentaban la condena indemnizatoria y desarrolló una secuencia argumental inteligible, que la Sala no considera arbitraria, irracional ni desprovista de lógica interna. La eventual incorrección acerca de la legitimación pasiva o del nexo causal pertenece al juicio de fondo reservado al árbitro. Determinar judicialmente si la responsabilidad correspondía a C. C. de U. R., S.A.U., a N. C. y L., S.A. o a un tercero habría supuesto reabrir el litigio y reemplazar el criterio arbitral por el jurisdiccional. La demanda es, por ello, íntegramente desestimada, con imposición de las costas a la parte demandante.
De conformidad con la presente decisión:
4.- La parte demandante sostiene que el laudo incurre en el supuesto previsto en el artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje por resolver sobre una relación contractual que se encontraba extinguida. Sin embargo, la causa de anulación contemplada en el artículo 41.1.c) LA se refiere a aquellos supuestos en que el árbitro decide cuestiones ajenas al convenio arbitral o no sometidas a su decisión, no a los casos en que, partiendo de una controversia correctamente sometida a arbitraje, alcance una conclusión jurídica que una de las partes considere errónea.
5.- La reclamación arbitral se dirigió precisamente frente a C. C. de U. R., S.A.U. por los perjuicios derivados del corte de suministro, constituyendo esa responsabilidad el núcleo mismo de la controversia sometida a la Junta Arbitral. El hecho de que el laudo estime o no correctamente la existencia de legitimación pasiva, de relación contractual o de responsabilidad no transforma la controversia en una cuestión extraña al arbitraje. La demanda de nulidad del laudo identifica como extralimitación lo que realmente constituye una discrepancia respecto del juicio efectuado por el órgano arbitral acerca de la imputación de responsabilidad por los daños reclamados. El árbitro no resolvió sobre materias ajenas al convenio arbitral ni sobre cuestiones no sometidas a su decisión, sino sobre la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante frente a la entidad ahora demandante.
6.- Por otra parte, la incongruencia con relevancia anulatoria no se identifica con la eventual contradicción interna o desacierto jurídico de la argumentación empleada, sino con la alteración del objeto del litigio o con la resolución de cuestiones ajenas a las planteadas por las partes. En el presente caso el laudo resuelve precisamente la cuestión sometida a arbitraje, esto es, la procedencia o improcedencia de exigir responsabilidad a C. C. de U. R., S.A.U. por los perjuicios derivados de la interrupción del suministro. La circunstancia de que la fundamentación desarrollada para alcanzar dicha conclusión resulte discutible o incluso errónea según la parte demandante, no permite apreciar la incongruencia denunciada.
7.- Resulta que la alegada incongruencia material se construye sobre la afirmación de que el laudo reconoce la inexistencia de relación contractual y, simultáneamente, declara la responsabilidad de C. C. de U. R., S.A.U. Sin embargo, tal premisa no se corresponde con el contenido de la resolución arbitral. El laudo arbitral no declara acreditada la extinción válida de la relación contractual, sino precisamente lo contrario: considera insuficiente la documentación aportada por C. C. de U. R., S.A.U. para acreditar que la baja obedeciera a una solicitud efectivamente formulada por el consumidor. Desde esa premisa alcanza la conclusión indemnizatoria posteriormente reflejada en el fallo, sin que exista contradicción lógica entre los razonamientos y la decisión adoptada. En consecuencia, no concurre el supuesto previsto en el artículo 41.1.c) LA.
TERCERO.- Vulneración del orden público. Alcance del control judicial del laudo.
8.- Al amparo del artículo 41.1 f) la parte demandante alega que el laudo es contrario al orden público. Numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 50/2022, de 4 de abril, recuerda que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación (STC 17/2021, FJ 2). Es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJUE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05).
9.- La demanda comienza expresamente afirmando que no pretende convertir la acción de anulación en una segunda instancia. Sin embargo, el examen de los motivos invocados revela que la nulidad se fundamenta esencialmente en la afirmación de que el órgano arbitral valoró incorrectamente la documentación obrante en el expediente y alcanzó una conclusión errónea acerca de la responsabilidad de C. C. de U. R., S.A.U. Precisamente ese tipo de control está vedado en el procedimiento de anulación. La acción prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley de Arbitraje no permite revisar el fondo de la decisión, determinar cuál de las interpretaciones posibles era la más correcta ni sustituir el criterio del árbitro por el del órgano judicial.
10.- El concepto de orden público utilizado por el artículo 41.1.f) LA no permite controlar la corrección jurídica de la decisión arbitral ni revisar el acierto de la interpretación efectuada por el árbitro sobre el régimen de responsabilidades aplicable al contrato de suministro. El laudo expresa las razones por las que considera procedente dirigir las consecuencias indemnizatorias frente a la ahora demandante, analiza expresamente la documentación aportada y contiene una secuencia argumental inteligible que permite conocer las razones por las que se estima parcialmente la reclamación. Dicho razonamiento no resulta arbitrario, irracional ni carente de lógica interna. La eventual incorrección de la conclusión alcanzada acerca de la legitimación pasiva o del nexo causal pertenecería al ámbito del juicio de fondo efectuado por el árbitro y no puede ser corregida mediante la acción excepcional de anulación. No corresponde a esta Sala determinar si la responsabilidad debía recaer sobre C. C. de U. R., S.A.U., sobre la distribuidora N. C. y L., S.A. o sobre un tercero distinto, pues ello supondría sustituir el criterio arbitral y reabrir el fondo del litigio. La circunstancia de que la ahora demandante discrepe de la interpretación efectuada o considere que la conclusión alcanzada debería haber sido distinta no convierte la motivación en arbitraria ni habilita a esta Sala para sustituir el criterio del órgano arbitral por el suyo propio.
