El reconocimiento en España de una sentencia suiza no permite revisar el fondo de la resolución extranjera ni exigir los estándares de motivación del ordenamiento procesal español (AAP de Barcelona 14ª 25 febrero 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 25 de febrero de 2026, recurso nº 1126/2023 (ponente: Agustín Vigo Morancho), confirma la decisión de instancia que reconoció y declaró ejecutiva en España una sentencia dictada por el Tribunal Civil del Juzgado de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por A. y E. frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers. La resolución realiza un detenido examen del Convenio de Lugano de 2007 y delimita el alcance del control que pueden ejercer los tribunales españoles en el procedimiento de exequátur de resoluciones procedentes de Suiza.

Antecedentes

La sociedad A.A.C.E.I., S.A. promovió en España el reconocimiento y la ejecución de una sentencia firme dictada el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Civil del Juzgado de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra, mediante la que se condenaba solidariamente a A. y E. al pago de diversas cantidades derivadas de un contrato de administración de empresa, junto con los intereses y las costas procesales. La solicitud se fundamentó en el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers reconoció la resolución extranjera y acordó su ejecución en España. Los demandados formularon oposición, que posteriormente fue reconducida procesalmente como recurso de apelación, alegando tres motivos principales: la aplicación del fuero protector de consumidores, la infracción de las garantías procesales derivadas de su supuesta rebeldía en el procedimiento seguido en Suiza y la vulneración del orden público español por la escasa motivación de la sentencia extranjera.

Durante la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial acordó la práctica de prueba mediante comisión rogatoria al Tribunal Civil de Ginebra para verificar la comparecencia de los demandados en el procedimiento suizo y completar la información relativa a su emplazamiento. La autoridad judicial suiza confirmó la ausencia de comparecencia, pero también la regularidad de las actuaciones de notificación y del desarrollo del procedimiento.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial comienza recordando que el procedimiento debe resolverse conforme al Convenio de Lugano de 2007, instrumento internacional que regula de forma uniforme la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones entre la Unión Europea y determinados Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, entre ellos Suiza. El Auto realiza un amplio recorrido por la génesis del Convenio y destaca su estrecha vinculación con el Reglamento Bruselas I, cuya sistemática reproduce en gran medida.

La Sala rechaza, en primer lugar, la alegación relativa a la condición de consumidores de los demandados. Del examen del contrato resulta que la relación jurídica tenía naturaleza estrictamente mercantil, al referirse a un encargo de administración empresarial sometido expresamente al Derecho suizo y a la competencia de los tribunales de Ginebra. En consecuencia, no resulta aplicable el fuero especial de protección previsto para los consumidores en el Convenio de Lugano.

Respecto de la alegada indefensión, el Auto distingue entre la rebeldía involuntaria y aquella que responde a una decisión consciente de la parte demandada. Tras examinar la documentación aportada y la certificación expedida conforme al Anexo V del Convenio de Lugano, concluye que los demandados fueron correctamente emplazados y conocieron desde el inicio la existencia del litigio, optando voluntariamente por no comparecer ante el tribunal suizo. La Sala aprecia, además, que esa conducta procesal no puede convertirse posteriormente en fundamento para impedir el reconocimiento de la sentencia extranjera.

Especial relevancia adquiere el análisis del concepto de orden público en el procedimiento de exequátur. La Audiencia recuerda que el reconocimiento de una resolución extranjera no autoriza al tribunal español a revisar el fondo del litigio ni a comprobar si la sentencia extranjera responde a los cánones de motivación exigidos por la legislación procesal española. El control debe limitarse exclusivamente a las causas tasadas previstas en el Convenio de Lugano, cuya interpretación ha de ser necesariamente restrictiva para preservar la eficacia internacional de las resoluciones judiciales.

Aplicando estos principios, la Sala concluye que ninguna de las causas de denegación del reconocimiento concurre en el supuesto enjuiciado. La controversia versa sobre una reclamación contractual plenamente compatible con el ordenamiento español, no existe resolución inconciliable ni vulneración de principios esenciales del proceso y la sentencia extranjera fue dictada por un tribunal competente con pleno respeto de las garantías procesales exigidas por el Convenio. Por ello confirma íntegramente el Auto recurrido y mantiene el reconocimiento y la ejecución en España de la resolución suiza.

De conformidad con el presente Auto:

«En el tercer motivo del recurso de alega la infracción del orden público, ya que no podría reconocerse en España una sentencia tan escueta como la dictada, ya que ello conculca el principio de tutela judicial efectiva. Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el principio de tutela judicial ( artículo 24 de la Constitución Española) exige la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales. Ahora bien, aquí nos encontramos en el ámbito del Exequatur amparado en un Convenio suscrito por España y también por Suiza. Al respecto el artículo 33 del Convenio establece que «las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno», lo que significa que el Estado, al que se solicita el Exequatur, no puede analizar el contenido de la resolución y si la resolución judicial está bien dictada conforme al ordenamiento jurídico español, pues de lo que se trata es de reconocer una sentencia y su efectividad. Es cierto que el artículo 34 del Convenio excluye los siguientes supuestos:

  1. si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido;
  1. cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;
  1. si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;
  1. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado vinculado por el presente Convenio o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Pues bien, las causas 1, 3 y 4, que serían las alegadas mediante este motivo, no concurren, pues no existe una vulneración de norma imperativa contraria al ordenamiento jurídico español. Tampoco se trata de una materia inconciliable porque lo que subyace en el litigio del Tribunal de Ginebra es la reclamación del importe de un encargo, lo que puede considerarse como un supuesto de arrendamiento de servicios, admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Por último, tampoco existe una resolución anterior, que pudiera ser objeto de discusión mediante las excepciones de prejudicialidad o cosa juzgada. En síntesis, también debe desestimarse este tercer motivo y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonieta y Don Ezequiel contra el Auto de 30 de septiembre de 2021, dictado por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers, confirmándose dicha resolución.»

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