Desestimación íntegra de la acción de nulidad por validez del convenio arbitral, firmeza del laudo parcial sobre competencia y ausencia de infracción del orden público procesal (STSJ Murcia CP 1ª 8 mayo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, de 8 de mayo de 2026,, recurso nº 2/2026 (ponente: Miguel Alfonso Pasqual del Riquelme Herrero), desestima íntegramente la demanda de nulidad interpuesta contra el laudo arbitral dictado el 13 de noviembre de 2025 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena en el expediente n.º 1/2025. La resolución examina siete motivos de anulación articulados al amparo del art. 41 de la Ley de Arbitraje. En primer lugar, rechaza la alegada inexistencia o invalidez del convenio arbitral al considerar que la cláusula compromisoria contenía una manifestación suficiente de voluntad de someter las controversias a arbitraje y que las deficiencias invocadas por la demandante no afectaban a los elementos esenciales exigidos por el art. 9 LA. En segundo lugar, desestima la impugnación relativa a la constitución del tribunal arbitral por entender que la cuestión había sido resuelta en un laudo parcial que no fue objeto de la correspondiente acción de anulación dentro del plazo legalmente previsto. En tercer lugar, rechaza las alegadas irregularidades procedimentales y la vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción al no apreciar los defectos denunciados y al constatar la existencia de oportunidades procesales para la intervención de la parte demandante. En cuarto lugar, desestima la nulidad basada en la corrección y complemento del laudo al considerar que tales actuaciones no alteraron el contenido sustantivo de la decisión arbitral. En quinto lugar, rechaza la impugnación dirigida contra la aclaración posterior del laudo por entender que ésta se limitó a precisar extremos relativos a la ejecución de la condena en costas sin modificar el sentido del fallo. En sexto lugar, desestima la alegación de incongruencia ultra petita al apreciar que la cuestión planteada coincidía sustancialmente con aspectos ya resueltos en el previo laudo parcial. Finalmente, rechaza la invocada vulneración del orden público procesal al considerar que las infracciones denunciadas reproducían motivos de nulidad ya examinados y descartados en los fundamentos precedentes. Como consecuencia de la íntegra desestimación de la demanda, la Sala impone a la parte actora las costas del procedimiento. De este las extensas consideraciones legales pueden destacarse las siguientes

“(…) Sobre la pretensión de nulidad por inexistencia de acuerdo arbitral. (…) Con toda evidencia, nos encontramos frente a un mero error mecanográfico deslizado en una sola palabra de la versión italiana del contrato (al consignar «arbitrario» en lugar de «arbitrale»),que está incluida en una fórmula mucho más amplia, en la que -con toda claridad- se contiene la opción por resolver las controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del contrato a través de una instancia a la que (además de «arbitral» en versión española y de «arbitrario» en la versión italiana) se caracteriza como tribunal y de carácter internacional, con sede en Milán o en Cartagena, y con expresa renuncia de las partes a cualquier otro foro. A esta Sala no le cabe ninguna duda de que nos encontramos ante una típica cláusula arbitral que expresa la evidente intención de las partes de someter sus controversias a arbitraje. Frente a la tan forzada interpretación propuesta por la aquí actora, las normas de interpretación de los contratos de nuestro Código Civil (arts. 1281 ss) obligan, primero, a atender al sentido literal de los términos empleados (que van más allá de una palabra con un evidente error mecanográfico)”.

“(…) Tampoco puede merecer acogida la alegación de la aquí actora por la que pretende cuestionar la validez de la cláusula arbitral por el hecho de no hacer referencia a ninguna institución arbitral existente, ni especificar si el arbitraje debe ser ad hoco administrado, en derecho o en equidad, ni indicar el número de árbitros, la sede, el idioma o el reglamento aplicable. El contenido mínimo del convenio arbitral viene establecido en el art. 9.1 LA en los siguientes términos: «El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual». Por tanto, entre los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral señalados en el citado precepto no se encuentra la forma específica de designar a los árbitros, ni las otras características del arbitraje invocadas (…). El art. 12 LA señala que a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Y el art. 15.2 y 3 de la misma norma prevé mecanismos para su designación a falta de acuerdo. Por tanto, tal silencio solo afectaría a los trámites que las partes habrían de cumplimentar para la formalización posterior del arbitraje ante un determinado árbitro o institución arbitral (lo que resitúa la cuestión, como enseguida veremos, en la causal «d» del citado art. 41.1 LA, cuando recoge como causa de nulidad que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes). En conclusión, nos hallamos ante una cláusula arbitral incorporada a un contrato en el que se refleja la voluntad conforme de ambas partes de someter sus diferencias en la interpretación y ejecución del contrato que suscriben a través de un arbitraje, con renuncia expresa a cualquier otro foro. Lo que conduce a la desestimación de esta primera causa de nulidad invocada.

“(…) Sobre la pretensión de nulidad por incompetencia del tribunal arbitral. (…) Reseñaremos que la cláusula arbitral, tal y como está redactada, da a las partes la posibilidad de escoger entre someter la disputa en cuestión bien a un tribunal de arbitraje internacional con sede en Cartagena o en Milán, si bien tal denominación de «tribunal de arbitraje internacional» no está expresamente indicado ni en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, ni en el de la Cámara de Arbitraje de Milán, del que forma parte de su Cámara de Comercio. Como es sabido, por tribunal de arbitraje debe de entenderse el órgano encargado de impartir justicia arbitral a través de los árbitros designados por instituciones arbitrales o por las partes. Partiendo de la errónea denominación de la institución arbitral reseñada en la cláusula arbitral debemos acudir a la interpretación de cuál fue la voluntad, lo querido, la intención común de ambas partes cuando suscribieron el convenio arbitral de a que institución arbitral concreta en caso de controversia desearon encomendar el arbitraje, y ello, sin traspasar los límites del compromiso, ni quedar constreñidos por una exegesis literalitas y restrictiva, pero aplicando el principio de favor arbitralis o favor arbitradum  de conservación del negocio jurídico arbitral o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral con objeto de que la controversia suscitada pueda tener una adecuada resolución por la vía de arbitraje como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes. Es indudable que la voluntad de las partes fue la de someter la eventual controversia que pudiera derivarse de la interpretación o cumplimiento del contrato a una institución arbitral reconocida para administrar arbitrajes internacionales y con su sede bien en la Ciudad de Cartagena o en la Ciudad de Milán, siendo éstas únicamente en sus respectivas localidades, la Corte de Arbitraje de Cartagena o la Corte de Arbitraje de Milán. Teniendo en cuenta que el actor como solicitante del arbitraje optó como lugar de celebración del arbitraje la Ciudad de Cartagena, la competencia para el conocimiento y resolución de la controversia viene tribuida categóricamente a la Corte de Arbitraje de Cartagena, quien nombró al tribunal arbitral designando al árbitro que dicta el presente laudo. De acoger la tesis que motiva la impugnación sustentada por la demandante de que la cláusula arbitral no hace ningún tipo de referencia a la Corte de Arbitraje de Cartagena para la resolución de posibles controversias contractuales, tampoco lo hace a la Corte de Arbitraje de Milán, habría que concluir que la disputa entre las partes no podría someterse a ninguna institución arbitral (ni en Cartagena ni en Milán) tampoco ante los Tribunales, ya que daría lugar a una declinatoria de incompetencia de jurisdicción dada la voluntad inequívoca de las partes de someterse a arbitraje. Por tanto, si no fuera competente la Corte de Arbitraje de Cartagena y los tribunales tienen impedido conocer de la controversia por estar sometida a arbitraje, la consecuencia jurídica es que quedaría permanente sin juzgar ni resolver la controversia”.

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