La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 29 de abril de 2026, recurso n.º 556/2024 (ponente: José Ignacio Zarzalejo Descalzo), estima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que había confirmado la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española de origen formulada al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica. La Sala revoca íntegramente la sentencia de instancia y declara el derecho de la demandante a adquirir la nacionalidad española de origen por opción, al considerar acreditado que su abuelo conservó en todo momento la nacionalidad española y que, en consecuencia, su madre era originariamente española.
Antecedentes
La controversia trae causa de la solicitud presentada por la demandante para obtener la nacionalidad española de origen mediante el ejercicio del derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. La petición fue denegada inicialmente por el Consulado General de España en La Habana y dicha decisión quedó confirmada por silencio administrativo tras el recurso interpuesto ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La interesada promovió posteriormente un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid impugnando aquella denegación administrativa. El juzgado desestimó la demanda al considerar que no había quedado acreditado que el abuelo de la solicitante hubiera conservado la nacionalidad española, entendiendo aplicables el artículo IX del Tratado de París de 1898, los artículos 20 y 26 del Código Civil entonces vigentes y la Constitución cubana de 1901.
La sentencia de instancia sostuvo que el ascendiente había adquirido automáticamente la nacionalidad cubana al no constar inscrito como español en los registros correspondientes, por lo que entendió que su hija no podía ser considerada originariamente española y, en consecuencia, tampoco la demandante podía ejercitar válidamente el derecho de opción reconocido por la Ley 52/2007.
Frente a dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación alegando una errónea interpretación de la normativa histórica sobre nacionalidad y defendiendo que su abuelo nunca perdió la nacionalidad española, extremo corroborado por los certificados negativos de inscripción tanto en el Registro de Extranjeros como en el Registro de Ciudadanía Cubana. Asimismo, sostuvo que el Tratado de París y la Constitución cubana habían sido indebidamente aplicados a un supuesto que no encajaba en sus previsiones.
Apreciaciones de la Audiencia
La Audiencia Provincial parte de la regulación contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 y recuerda que el derecho de opción corresponde a quienes acrediten ser hijos de padre o madre originariamente españoles, circunstancia cuya concurrencia constituye el núcleo del litigio.
Tras examinar la documentación aportada, la Sala aprecia que el abuelo de la demandante nació en Corral (La Coruña) el 12 de diciembre de 1899, es decir, con posterioridad a la fecha de referencia del Tratado de París de 1898. Esa circunstancia excluye la aplicación del régimen excepcional previsto en el artículo IX del citado Tratado para los españoles residentes en los territorios cedidos tras la guerra hispano-estadounidense.
El tribunal rechaza igualmente la tesis según la cual el abuelo habría adquirido automáticamente la nacionalidad cubana por el mero hecho de residir en Cuba. Razona que semejante conclusión resulta incompatible con la realidad cronológica del caso, pues el interesado había nacido en España meses después de la fecha de referencia utilizada por la Administración y no podía presumirse un asentamiento en Cuba que justificara la aplicación automática de aquel régimen jurídico excepcional.
La Sala añade que tampoco resulta acreditada la adquisición de la ciudadanía cubana conforme al artículo 6 de la Constitución cubana de 1901, puesto que ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto resulta aplicable al abuelo de la demandante. Asimismo, resta eficacia decisiva a las exigencias documentales introducidas por la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, recordando que una instrucción administrativa carece de rango normativo para modificar o restringir lo dispuesto por la Ley.
Sobre esa base concluye que la madre de la recurrente debía ser considerada originariamente española conforme al artículo 17 del Código Civil vigente en 1932, al ser hija de un ciudadano español que nunca perdió dicha condición. En consecuencia, la demandante reunía los requisitos exigidos por la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen, procediendo la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de su derecho.
De acuerdo con la presente Sentencia
«No puede considerarse por tanto que se hayan aplicado con corrección las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 26 del Código Civil en la redacción vigente al momento del nacimiento de la progenitora directa de la ahora demandante el .. de 1932 -Doña Teodora- a la que indudablemente había de considerarse española en función de la nacionalidad del su progenitor -el referido Don Juan Ramón-, conforme al art. 17 del Código Civil vigente en 1932 que decía que «son españoles: (…) 2º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España» ya que el mismo nunca llegó a perder su nacionalidad española, lo que se ve corroborado en este caso tanto por lo que se hace constar en la propia partida de nacimiento de la madre de la actora -natural de España- como por los certificados negativos de inscripción en los Registros de Extranjeros y de Ciudadanía Cubana.
En el particular tampoco podría sostenerse la adquisición de la ciudadanía cubana por parte del abuelo de la demandante con base en el artículo 6 de la Constitución de la República en tanto que en ninguno de sus cinco apartados encaja la situación del abuelo de la actora para adquirir la nacionalidad cubana. Sin que tampoco determine una solución distinta la necesidad de certificaciones registrales añadidas por la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dada la carencia de rango normativo para imponerse sobre los estrictamente previsto en la Ley.
Debe, en consecuencia, estimarse el recurso para revocar la sentencia dictada en primera instancia dando viabilidad a lo pretendido con la demanda.»
