La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de junio de 2026, recurso nº 3/2026 (ponente: Manuel Luna Carbonell) desestima una demanda de anulación, contra el laudo arbitral de 13 de enero de 2026, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia
La controversia trae causa de un contrato de transporte de mercancías en el que F.S., S.L. había contratado los servicios de la mercantil T.I.E., S.L., abonando íntegramente las facturas correspondientes. No obstante, una empresa transportista subcontratada, A.S., S.A., que no había percibido el precio de los servicios prestados por parte de la intermediaria, ejercitó la acción directa prevista en la legislación de transportes frente al cargador principal. La Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia estimó su reclamación mediante laudo de 13 de enero de 2026 y condenó a FS. al pago de 2.359,50 euros más intereses. La mercantil condenada promovió la anulación del laudo alegando vulneración del orden público, invocando la existencia de una cláusula contractual que prohibía expresamente la subcontratación y sostenía que la situación concursal de la empresa intermediaria le impedía repetir el pago, ocasionándole un perjuicio derivado del denominado doble pago.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima íntegramente la demanda de anulación del laudo arbitral al considerar que no concurre ninguna de las causas tasadas del artículo 41 de la Ley de Arbitraje y, en particular, que el laudo no vulnera el orden público. La sentencia recuerda que la acción de anulación no constituye una segunda instancia ni permite revisar el fondo de la controversia resuelta por los árbitros. Considera que el laudo examinó razonadamente la acción directa del porteador efectivo, la posibilidad de un doble pago y la eficacia del pacto de prohibición de subcontratación, concluyendo que dicho pacto no puede perjudicar a un tercero ni privar al transportista efectivo de la garantía legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013. En consecuencia, confirma íntegramente el laudo arbitral, impone las costas a la demandante y declara firme la resolución, con las siguientes considerciones:
“(…) Consideración previa sobre las causas de anulación de laudos arbitrales. Con relación al objeto de la acción de anulación de un laudo arbitral, es conocido que aquel no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Los motivos de anulación vienen taxativamente recogidos en el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (Ley de Arbitraje) que dispone: “…”.
Entre estos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en la STC 54/1989) como «aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución «.
Así las cosas, tal y como recuerdan las SSTC 17/2021 y 46/2020, la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (STSJ Madrid 13/2015); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho (SSTC 57/2003 y 178/2014 y St TSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado ( STC 215/2006 y STS 20/12/2013), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad o absurdo de la decisión ( STC 248/2006); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación, así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión ( STC 54/1989).
Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la S 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendoo in iudicando-en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios (y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada), ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudiciumde la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso.
Por lo que se refiere a los aspectos formales o procedimentales, las causas de anulación judicial de un laudo, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes, necesariamente deben limitarse, como señala el Auto TC 116/1992, a los supuestos de contravención grave de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el artículo 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso carentes de relevancia constitucional.
Y en lo que al fondo se refiere, la jurisprudencia constitucional ( SSTC 196/1988 y 68/2002) ha señalado que la motivación debida en el arbitraje es la motivación suficiente, en el sentido de que no es necesario que los laudos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes sobre la cuestión que se decide, sino que es suficiente con que aquéllas vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.
Finalmente, (nuevamente, SSTC 17/2021 y 46/2020) resulta vulnerador del art. 24 CE, por manifiesta irrazonabilidad, extender la noción de orden público corno motivo de anulación del laudo más allá de los límites definidos por los derechos fundamentales, así como que le está vedado al órgano judicial revisar la prueba realizada por los árbitros o la valoración de la misma”.
“(…) Decisión de la Sala. Atendidas las anteriores consideraciones, adelantaremos que la de nulidad del laudo deducida por la mercantil F.S.S.L. no tendrá acogida en esta instancia. Y ello porque no apreciamos que la resolución arbitral cuestionada incurra en la denunciada infracción del orden público. Concepto éste en el que no tienen encaje la vulneración invocada del principio de autonomía de voluntad de las partes del artículo 1.255 del Código Civil, y los principios de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciados por la mercantil promotora de la nulidad.
El laudo arbitral impugnado analiza la acción directa ejercitada por el transportista que efectivamente ha realizado el transporte contra el cargador principal, la cual constituye una garantía ex lege para el aseguramiento del precio del transporte en favor de quien efectivamente lo ha llevado a cabo. El laudo arbitral toma en consideración el riesgo del doble pago por parte del cargador o contratista principal del mismo servicio. Finalmente, también analiza el pacto de prohibición de subcontratación, sin que el mismo pueda afectar a un tercero ni mermar la garantía legal que supone la acción directa del porteador efectivo contra los intervinientes en la cadena de transporte, pues así lo ha dispuesto el legislador en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres de Ordenación de los transportes terrestres al señalar que [e]n los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En virtud de todo lo expuesto, atendiendo a la naturaleza de la acción de anulación del laudo ar
bitral y al principio de taxatividad derivado de la regulación de los motivos de anulación del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, considerando que la decisión arbitral no contraviene el orden público, en los términos antes definidos, procede desestimar íntegramente la demanda de anulación interpuesta por la mercantil F.S.S.L.”.
