La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de mayo de 2026 (recurso de anulación n.º 33/2025; ponente: María Prado Magariño), ofrece una completa síntesis de la doctrina relativa al alcance de la acción de anulación interpuesta contra un laudo en arbitraje administrado por la Corte Española de Arbitraje el 23 de mayo de 2025 y. Tras advertir las deficiencias técnicas de la demanda presentada, la Sala examina los motivos invocados por los demandantes y concluye que ninguna de las irregularidades denunciadas generó una vulneración efectiva de las garantías esenciales del procedimiento arbitral. La decisión insiste en que la función judicial se limita a verificar el respeto del convenio arbitral, de las garantías fundamentales del procedimiento y del orden público, quedando excluido cualquier control sobre el acierto jurídico o la valoración realizada por el árbitro al resolver la controversia.
‘(…) Adentrándonos ya en los motivos de nulidad enunciados por los demandantes, comenzamos por la alegación sobre la vulneración del orden público por no haber respetado los plazos al admitir la extemporánea contestación a la demanda; de la documental presentada se desprende la disconformidad de la parte actora con el hecho de que, vencido el plazo para contestar a la demanda un determinado día, en concreto el 5 de marzo de 2024, se habría admitido a trámite la contestación presentada el día 6 de marzo de 2024 lo que, a su juicio, contravendría el art. 5 del Reglamento de la Corte.
El citado precepto dispone que ‘Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior’.
Partiendo de las fechas que el demandante recoge en el escrito de alegaciones que, al respecto, presentó ante la Corte Española de Arbitraje, y dando por válido que, tras iniciarse el plazo de treinta días, reglamentariamente reconocido, para contestar a la demanda el 22 de noviembre de 2023, suspenderse el día 24, y reanudarse el 25 de enero de 2024, el mismo finalizaría el día 5 de marzo de 2024.
Ahora bien, es lo cierto que la orden procesal por la que se alzaba la suspensión lleva fecha de 25 de enero de 2024 y, siendo ello así, a la parte demandante le correspondía acreditar que la emisión de la misma tuvo lugar el día 24 de enero de 2024, pero lo cierto es que la parte no ha verificado dicha carga probatoria pues, se limita a aportar las diversas ordenes procesales referidas a esta cuestión y sus escritos al respecto, pero no aporta documental alguna que permita constatar que la Orden Procesal fuera emitida con anterioridad al día 25, y, en consecuencia, notificada a los demandados un día antes de aquel en que estaba fechada y tampoco solicitó la parte demandante a este Tribunal, como medio de prueba, la remisión del expediente, al menos de los documentos que acreditaran las alegaciones sobre la extemporaneidad como son los justificantes de la fecha de emisión y/o notificación.
Por todo ello, hemos de estar a la única fecha cierta acreditada ante esta Sala, que es la de 25 de enero de 2024 y, por lo tanto, finalizando el plazo el 6 de marzo de 2024, fecha en la que se presentó el escrito de contestación a la demanda, la misma estaba presentada dentro de plazo, no se aprecia vulneración del orden público, menos aún cuando tampoco se expone cuál sería la indefensión causada, dado que, el examen de la documental evidencia que se mantuvo intangible la capacidad de los demandantes para alegar y probar lo que se estimaron oportuno respecto a las pretensiones ajenas y propias-. Por lo tanto, siendo la acción de nulidad del laudo arbitral- contemplada en el artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje -un mecanismo vedado a la revisión del procedimiento y laudo arbitral y únicamente diseñado para expulsar del orden jurídico un laudo en el que, por vulneración del principio de contradicción o audiencia bilateral, se ha causado una indefensión material, es claro que, por las razones aducidas, en este caso no se ha producido una privación injustificada del derecho de defensa”,
“(…) En segundo lugar, se señala por los demandantes, que se han tenido como puntos litigiosos en el acta preliminar cuestiones no planteadas por las partes.
Es el art. 41.1.c) de la Ley de Arbitraje el que recoge, como motivo de nulidad, el hecho de que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, motivo que, atendida la redacción del art. 41, es uno de los motivos de nulidad que no pueden ser apreciados de oficio.
Con independencia de que la parte demandante no menciona la letra c) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje como motivo de la nulidad del Laudo arbitral, hemos de señalar que la parte demandante no imputa dicho vicio al Laudo arbitral sino al Acta Preliminar; el hecho de que en la misma, al objeto de delimitar las cuestiones sobre las que versará el procedimiento arbitral, se mencionen determinados puntos que el Arbitro consideraba necesario determinar para resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes del procedimiento, no implicaría incongruencia extra petita si no se ha emitido pronunciamiento sobre ello en el Laudo, sin perjuicio de las referencias que a dichas cuestiones adicionales se pueda efectuar en el mismo como antecedente de las cuestiones a resolver.
Tal y como esta misma Sala ya señaló, entre otras, en Sentencia 77/2016, de 20 de diciembre – roj STSJ M 13752/2016- uno de los matices diferenciales del arbitraje frente al proceso civil es ‘ …la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia: de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005 ; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006 ); de ahí que la fijación del objeto del arbitraje no exija, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tenga los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401 ); y de ahí también la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella, analizando, por ejemplo, aspectos que sea consecuencia lógica de la pretensión formulada aun no cuando no hayan sido alegados de forma explícita. A este cometido alude una reiterada jurisprudencia, que también señala la necesidad de conciliar estos criterios aplicables al arbitraje con la rigurosa observancia de la interdicción de indefensión’.
Es del todo congruente con lo que antecede la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros integran, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una reiterada jurisprudencia -particularmente laxa cuando de arbitraje de equidad se trata. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 ( RAJ4534/1987 ): ‘… el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza (equidad), traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse ‘no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes – Sentencia de 24 de febrero 1987 -, pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro ‘no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente’ – Sentencia de 13 de junio 1985-, de modo que, ‘ si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosaque se les confía- Sentencias de 9 octubre de 1984 y 17 septiembre 1985- …’.
Asimismo, añade la STS, 1ª, de 15 de diciembre de 1987 ( RAJ9507/1987 ) que: ‘ la naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada Sentencias 24 abril 1953, 13 mayo 1960 y 25 octubre 1982 -’.
En suma: tanto el Juez como, a fortiori, el árbitro pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado: como ya observó la Sentencia de la Sala Primera de 14 de enero de 1964, ‘la nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal’.
Doctrina que hemos recordado, en sus propios términos, v.gr., entre muchas, en las Sentencias de esta Sala 25/2015, de 25 de marzo (recurso de anulación 76/2014 ), 33/2015, de 21 de abril (recurso de anulación 81/2014 ), 36/2015, de 28 de abril (recurso de anulación 90/2014 ), 42/2016 , de 18 de mayo (FJ 2, ROJ STSJ M 6180/2016 ), 62/2016, de 11 de octubre (recaída en autos de anulación nº 33/2016 (FJ 2, ROJ STSJ M 10733), 71/2016, de 8 de noviembre (FJ 2º, ROJ STSJ M 12122/2016 )y 8/2018, de 13 de febrero (FJ 5º, ROJ STSJ M 1953/2018 )”.
“(…) En tercer lugar, se invocaría la vulneración del orden público por el hecho de haber admitido la actuación, en representación de la segunda Demandada, de una persona que no contaba con un poder habilitante para ello y no ostentaba la condición de letrado.
Para resolver esta cuestión, hemos de partir del contenido del art. 25 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje que dispone: ‘Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por abogado de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o abogados, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, los árbitros podrán exigir prueba fehaciente de la representación conferida’.
El contenido del precepto pone de manifiesto que, pese a las manifestaciones de los demandantes, de que se ha actuado con vulneración del citado Reglamento, lo cierto es que el mismo no exige, para representar a las partes, el otorgamiento de un poder expreso para ello, siendo suficiente la comunicación del nombre de los representantes o abogados.
Siendo ello así, según se desprende de la Orden Procesal nº 8, la Segunda Demandada fue, en determinados momentos, representada por el Sr. D. Saturnino quien intervenía, en tales ocasiones, en sustitución del Letrado Sr. Victoriano a quien se había otorgado poder general para pleitos, poder en el que se contemplaba de manera expresa la facultad de sustitución del poder a favor de otros letrados, resultando que al Árbitro no se le representó duda alguna, que le llevara a la necesidad de pedir prueba adicional, sobre el hecho de que el Sr. Saturnino ostentaba la condición de letrado colaborador del despacho profesional de D. Victoriano .
Así las cosas, no habiéndosele representado al Arbitro Unico ninguna duda sobre esta cuestión, no puede esta Sala cuestionar la decisión arbitral, máxime cuando no se ha aportado por los demandantes prueba alguna acerca de que el Sr. Saturnino no ostente la condición de abogado. El Arbitro tuvo por acreditada dicha condición profesional a lo que aúna, en una velada alusión a la teoría de los actos propios, el hecho de que la videoconferencia de 16 de abril de 2024 fue una reunión informal mantenida con las partes a fin de recabar sus respectivas posiciones de cara a ordenar la práctica del aprueba pericial planteada por los Demandantes, sin la realización de actos dispositivos de sus derechos, y que no era la primera vez que el Sr. Saturnino actuaba en el seno del procedimiento arbitral, en la representación en que lo hacía, pues ya había intervenido en otra videoconferencia anterior, sustituyendo a su compañero D. Victoriano , sin que por los Demandantes se cuestionara dicha sustitución. Siendo ello así, no pueden los Demandantes actuar contra sus propios actos, cuestionando una representación que en su día dieron por buena”.
“(…) Se alega también por los demandantes que, a través de las órdenes procesales nº 13 y 20, no se les ha permitido acompañar prueba documental.
Debemos recordar que el artículo 25 LA sanciona la libertad de las partes para convenir el procedimiento al que hayan de sujetar los árbitros sus actuaciones. Cuando no existe acuerdo al respecto, los árbitros tienen la potestad de, siempre con sujeción a la ley, dirigir las actuaciones del modo que consideren apropiado, potestad que avara las decisiones sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración.
Sin perjuicio de ello, no siempre que se acuerda la inadmisión de un determinado medio de prueba, se produce una vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Esta doctrina constitucional, de la que inmediatamente pasamos a dar cuenta, es de aplicación tanto más exigible, si cabe, cuando nos hallamos en un procedimiento como el arbitral, que, por definición legal y reglamentaria, resulta ser esencialmente anti formalista, flexible en sus trámites y adaptable a las exigencias de la causa, también en su duración…
Conclusión ésta particularmente inobjetable a la vista de la reciente STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025 -asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA -, cuando recuerda que el Tribunal Arbitral, al que las partes legal o voluntariamente se someten renunciando a la Jurisdicción, ‘debe ofrecer las garantías previstas en el art. 6.1 CEDH ‘ -¶ 198, con cita de los asuntos Tabbane§26, et Mutu et Pechstein,§95. En este sentido, recuerda el TEDH que, cuando la decisión arbitral afecta a derechos del justiciable que se corresponden con derechos fundamentales según el Derecho interno, el control jurisdiccional de la misma ha de particularmente riguroso. En estos casos, ‘le respect du droit à un procès équitable de l’intéressé exige un examen particulièrement rigoureux de sa cause’-¶¶209 y 216-, ‘un examen en profundidad de sus argumentos’-¶235-, sin que baste un enjuiciamiento concorde con una concepción restrictiva del orden público -¶ 238-.
El TEDH impele categóricamente a los Tribunales de los Estados miembros del Consejo de Europa a fiscalizar en sede jurisdiccional, ‘con un examen particularmente riguroso’-no meramente formal o externo-, que el Laudo y el procedimiento arbitral han observado las exigencias del CEDH y, en concreto, del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH ,de conformidad con el contenido y alcance que a tal derecho le confiere la jurisprudencia del TEDH. Cierto que la Sentencia ahora reseñada analiza un caso de derechos civiles sustantivos, pero también lo es que la doctrina del TEDH en esta misma Sentencia se refiere en términos categóricos -ya lo hemos visto- a la observancia del art. 6.1 CEDH ,y lo hace sin establecer restricciones de su ámbito objetivo -lo que incluye el derecho a un juicio justo en su dimensión estrictamente procesal-, por referencia, también sin limitaciones, a que la cuestión controvertida respecto del arbitraje pueda afectar a derechos fundamentales, tal y como son reconocidos por el Derecho interno.
Esto enlaza perfectamente con la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a una resolución de fondo que no ha de resultar obstaculizado por exégesis que incurran en lo que el Tribunal Constitucional denomina ‘formalismos enervantes’.
En palabras de la STC 182/2003, de 20 de octubre (FJ 3º): Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio ,que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE ,comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio ,FJ 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ,FJ 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ;y 201/2001, de 15 de octubre ,FJ 2) Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ,lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ,y 64/1992, de 29 de abril ).No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad,de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican( STC 238/2002, de 9 de diciembre ,FJ 4).
En resumen:
a) tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional (léase arbitral);
b) el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia;
c) es exigible que se acredite por la parte interesada, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
Y ello por cuanto el derecho a valerse de las pruebas pertinentes ( art. 24.2 CE ) no tiene carácter absoluto ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso -el arbitral incluido-, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción, admisión y práctica de las que, además de haber sido presentadas y/o propuestas en tiempo y forma, sean pertinentes, por su relación más o menos directa, pero en cualquier caso explicable ex ante , con el tema decidendi , y por su aptitud formal y material para acreditar alguno o algunos de los extremos en que se funde la pretensión de la parte que las presente o proponga.
En última instancia, la valoración a posteriori de la indefensión eventualmente producida por la inadmisión de una prueba pertinente requiere, además, realizar un juicio de relevancia del medio probatorio y de su capacidad potencial para alterar el sentido de la decisión emitida sin su valoración, porque solo entonces podrá calificarse de decisivo en términos de defensa, y su inadmisión, de determinante de la vulneración del correspondiente derecho fundamental ( art. 24.2 CE ), y, por lo que se refiere a este caso, solo entonces podrá justificarse la anulación del laudo (art. 41.1.d LA)’ .
En el presente caso, examinadas las órdenes procesales 13 y 20 a que aluden los demandantes, se comprueba que no concurren dichas circunstancias. Así, según se indica en la orden procesal nº 13, tras haberse ordenado en la Orden Procesal nº 4 a la sociedad demandada la aportación de determinada contabilidad, ya fuera en formato electrónico o físico a fin de que los demandantes, a través de los profesionales adecuados, pudieran llevar a cabo la pericial de su interés, propuesta en sus escritos rectores, se concedió a los demandantes un plazo para contrarrestar la prueba presentada por las Demandadas, plazo que habría finalizado sin que los demandantes hubieran propuesto prueba adicional a la pericial en su día interesada. Partiendo de ello, el Arbitro rechaza la incorporación, como prueba documental de unos archivos de excell que, según explicó el Letrado Sr. Cuenca en el escrito presentado ante la Corte Española de Arbitraje, no podían considerarse documentos, pues eran unos cuadros explicativos de confección propia para realizar sus propias alegaciones, su propio análisis de los archivos que servían de base a la pericial y realizar unas manifestaciones sobre dicho análisis.
Lo cierto es que la inadmisión se ajusta a la legalidad y es que no puede alegarse indefensión alguna por la inadmisión de determinada prueba documental cuando la propia parte señala que los cuadros que pretendía aportar no tendrían la consideración de documentos. Pero es que, además, los demandantes tuvieron ocasión de proponer prueba adicional, una vez que se puso a su disposición la contabilidad de la sociedad y no lo hicieron, dejando transcurrir el plazo para ello, pretendiendo con los referidos cuadros explicativos, realizar su propio análisis de la contabilidad, algo para lo cual ya habían anunciado la aportación de prueba pericial. Si ésta finalmente no resulta acorde a sus intereses, no puede pretender la parte sustituir las conclusiones y los conocimientos aportados por los peritos, por su propia valoración.
En relación con laOrden Procesal nº 20, en la misma se inadmitía el Acta de una Junta General en la que se daba cuenta del acuerdo de aprobación de las cuentas del 2017, la decisión de aplicar su resultado a la dotación de la reserva voluntaria, a aprobación de la gestión desarrollada por los administradores mancomunados y la delegación de facultades. En este caso, la inadmisión de la documental se fundamenta en su carácter extemporáneo y ello por cuanto los demandantes dispusieron de dicho documento al menos seis meses antes de presentarlo, dejando transcurrir todos los plazos para su aportación, a lo que añade el Arbitro un motivo más que no es otro que el hecho de que se había acordado la suspensión de cualquier decisión sobre el depósito. Por tanto, se evidencia que, en este caso, fue con carácter principal la dejadez de la parte demandante la que determinó la inadmisión de la documental.
Así las cosas, no nos encontramos ante la creación de una desigualdad entre las partes, vulneradora del orden público, sino que la inadmisión de la documental fue consecuencia de la pasividad de los Demandantes”.
“(…) Se alega también vulneración del orden público por no haberse apreciado la existencia de prejudicialidad penal.
En relación con la prejudicialidad penal, ya expusimos en nuestra sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 (reiterado en Sentencia de 18 de mayo de 2023) y más recientemente, en la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 que: ‘No cabe duda de que este alegato puede ser incardinado en el ámbito del art. 41.1.f) LA. El necesario respeto de la prejudicialidad penal en el seno del proceso civil responde, claro está, a la necesidad de evitar sentencias contradictorias para preservar tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho a la tutela judicial efectiva. Por esa razón, la Sala Primera, v.gr., en su Sentencia de 7 de junio de 2012 (ROJ STS 4447/2012)afirma: ‘las sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil tienen carácter vinculante para éste orden jurisdiccional, no sólo en cuanto a los hechos declarados probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidad civil — sentencia 1190/1999, de 31 de diciembre ‘…, ‘dado que se entiende que puede ser opuesto a la seguridad jurídica la contradicción entre las decisiones de dos órdenes jurisdiccionales que conozcan de un mismo asunto — sentencias 34/2003, de 25 de febrero, del Tribunal Constitucional, 502/2003, de 27 de mayo, y 368/2008, de 5 de mayo, de esta Sala’ (FJ 3).
Ahora bien, siendo ello así, debemos recordar el alcance del control que puede realizar esta Sala, al amparo del art. 41.1.f) LA cuando se invoca la existencia de prejudicialidad penal y, en este sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, STC n. º 50/2022, Sala Segunda, de 4 de abril de 2022 [ROJ: STC 50/2022)establece que el control que ha de realizar la Sala respecto a la causal del art. 41.1 f) LA, cuando se invoca suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal, no alcanza a la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros, sino solamente si se ha vulnerado el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia; en definitiva, a esta Sala le corresponde llevar a cabo un control judicial externo y limitado sobre la motivación del laudo, quedando excluida toda consideración de fondo sobre sus razonamientos. El control de la motivación del laudo que lleve a cabo el TSJ respecto a la prejudicialidad penal no puede sustituir la argumentación del laudo por la suya, mediante la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros. La mera discrepancia, aunque frontal, con la decisión arbitral no puede llevar a anular el laudo, pues eso solamente es posible si se vulnera el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia.
Por tanto, el primer presupuesto para que proceda la suspensión de las actuaciones civiles, sean jurisdiccionales o arbitrales, consiste en acreditar la pendencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil (art. 40.2.1ª LEC )’.
El art. 10.2 L.O.P.J .establece: ‘No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establece.’
Por su parte el art. 40 de la L.E.C .regula la prejudicialidad penal, estableciendo que: ‘1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta -ahora delito leve- perseguible de oficio, el tribunal civil, …, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.’
Será procedente ordenar la suspensión del procedimiento civil, señala el apdo. 2, cuando: ‘1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.’
La suspensión, indica el apdo. 3 del citado precepto, se acordará una vez el proceso esté pendiente solo de sentencia.
A su vez, el apartado 4 del art. 40 dispone que: ‘4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.’
La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal como institución procesal al procedimiento arbitral resulta incuestionable, siguiendo por otra parte el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias de fechas 3 de julio de 2012 y 16 de febrero de 2016.
Cuestión distinta es que, a juicio del tribunal arbitral, no concurra la cuestión prejudicial penal planteada por la parte aquí demandante. En el caso que nos ocupa, no se nos ha aportado la Orden Procesal nº 19, pero en la orden procesal nº 20 el Arbitro hace una síntesis de lo acordado en aquélla y resuelve las alegaciones presentadas por los Demandantes al respecto, lo que nos permite tomar conocimiento de cuáles fueron los argumentos empleados por el Arbitro Unico y, a tal efecto, se desprende de la referida Orden que, en su día, puesta de manifiesto por los Demandantes la presunta falsedad del Acta de 30 de junio de 2018 en relación con las cuentas del 2017, porlo que se seguiría procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, el Arbitro acordó la suspensión del procedimiento en relación con la pretensión relativa al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2017 hasta que recayera resolución firme en el Procedimiento Penal o éste concluyera de otro modo, pero desestimó la suspensión en relación con las restantes pretensiones por considerar que no se veían afectadas por el procedimiento penal. En la orden procesal nº 20, en respuesta a las alegaciones formuladas en protesta por dicha decisión, el Arbitro expone que, aun cuando el Primer Demandante señala que el objeto del procedimiento penal no se ciñe al delito de falsedad documental, en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas sólo se hace referencia a dicho delito, el cual se basaría, a su vez, en un documento (el Acta) que no ha sido admitido en el procedimiento arbitral por su aportación tardía, que aun cuando se siguiera por otros delitos, no tendrían influencia sobre las pretensiones restantes sometidas a su consideración y que, en todo caso, si el procedimiento penal sólo se sigue por falsedad documental, la suspensión sólo procedería, en su caso, cuando las actuaciones estuvieran pendientes tan sólo del dictado del Laudo.
Lo cierto es que no hay constancia alguna de que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción continúe por otros delitos distintos al de falsedad documental, pues la parte demandante, en su día, sólo habría presentado el Auto de Procedimiento Abreviado, donde se alude a la falsedad documental y, si bien dicho Auto no es vinculante en cuanto a la calificación jurídica, no se ha presentado prueba documental que acredite que el Auto de apertura de Juicio Oral lo haya sido por delitos y hechos diferentes.
Lo expuesto evidencia que la decisión del Arbitro está razonada y se basa en razones de estricta y respetuosa aplicación del art. 40 LEC ,lo que conduce a la desestimación de ese motivo de nulidad”.
“(…) Se alega también la infracción del orden público por limitar el tiempo de examen de los testigos y por alterar el orden de práctica de la prueba.
Como hemos expuesto, corresponde a los Arbitros la potestad de dirigir las actuaciones del modo que consideren apropiado, potestad que avara las decisiones sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración. En línea con ello, el art. 27 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, en su apartado 1 dispone que ‘Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros dirigirán el procedimiento arbitral del modo que consideren apropiado en cada caso, evitando retrasos o gastos innecesarios, a fin de asegurar una resolución rápida y eficiente de la disputa, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos’ y, a tal fin, entre las facultades conferidas, se encuentran las de: ‘g) Decidir, incluso de oficio, sobre la práctica de las pruebas; h) Valorar las pruebas y distribuir las cargas probatorias, incluyendo las inferencias negativas que resulten de la conducta de una parte o de sus abogados; i) Dirigir las audiencias del modo que consideren apropiado’.
A su vez, el art. 28.4 dispone que ‘Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los árbitros dirigirán y ordenarán el procedimiento arbitral, tras consultar, en su caso, con las partes, mediante órdenes procesales’.
Es el artículo 39 del referido Reglamente, el que regula la forma en que se practicará el examen de los testigos, en cuyo apartado 4, se indica que ‘Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento’.
Partiendo de esa base, en la Orden Procesal nº 17 se dispone el orden de práctica de la prueba testifical y pericial, así como la forma en que se llevaría a cabo, estableciendo un turno de preguntas para cada testigo, con una duración máxima, por cada parte interviniente, de veinte minutos y un turno adicional de preguntas de 5 para aclaraciones a la vista de las respuestas dadas a la contraparte.
Siendo ello así, el hecho de que se limite temporalmente el tiempo de examen de los testigos no determina, per se, indefensión alguna, máxime cuando ni siquiera se expone en qué ha consistido tal indefensión ni se reseñan qué preguntas quedaron sin formular que pudieran haber influido en el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Arbitro y en el sentido del Laudo.
En cuanto a la alteración del orden de práctica de la prueba, según se desprende de las órdenes procesales, la alteración consistió en anticipar una de las testificales al interrogatorio de las partes por cuanto la testigo Dña. Encarnacion tenía que realizar un viaje de trabajo, debidamente justificado, que le impediría estar disponible a partir de las 11 horas de la mañana del día en que había de practicarse la testifical. Ello en absoluto entraña ni genera indefensión alguna, la cual tampoco desarrollan los demandantes en su demanda de nulidad de arbitraje. Todo ello nos conduce a la desestimación de este motivo de nulidad”.
“(…) Finalmente, denuncian los demandantes, sin mayor desarrollo, la existencia de prejuicios en el Arbitro, que se deducirían de las manifestaciones realizadas durante la práctica de la prueba.
Como dice la STC 9/2005 (FJ 5), ‘es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro( art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales(art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de hetero-composición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados’, o por medio de los motivos de impugnación al exequatur convencionalmente previstos.
Si acudimos a la Orden Procesal nº 19, se desprende de la misma que las manifestaciones vertidas por el Arbitro se habrían producido con ocasión de las preguntas formuladas a uno de los peritos contables sobre un contrato de préstamo realizado por la mercantil a la madre de los socios, emitiendo el perito determinadas consideraciones jurídicas referidas a la forma, validez y tributación de dicho contrato. El Arbitro habría recordado a las partes que la celebración, validez, contenido y obligaciones derivadas de dicho contrato, así como su tributación, no eran objeto de pretensión alguna en el procedimiento arbitral.
Siendo ello así, las manifestaciones del Arbitro no son sino reflejo de su labor de dirección del debate, excluyendo preguntas impertinentes por no guardar relación con las pretensiones sometidas a su decisión y no puede estimarse, por ello, que exista algún tipo de prejuicio por su parte que conduzca a dudar de su imparcialidad, razón por la cual, procede también la desestimación de este motivo de nulidad”.
“(…) Al dictarse sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de los demandantes, por aplicación del art. 394 LEC, procede imponerles las costas”.
