La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 11 de mayo de 2026, nº 35/2026, nº 35/2026 (ponente: Fernando Alañón Olmedo), desestima la acción de nulidad ejercitada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. contra el laudo arbitral dictado el 8 de julio de 2025 por el Instituto Galego do Consumo e da Competencia en un procedimiento promovido por una usuaria de una tarjeta «Correos Prepago Mastercard». La demanda se articulaba al amparo del art. 41.1.a) de la Ley de Arbitraje y sostenía la inexistencia o nulidad del convenio arbitral respecto de Correos, argumentando que la cláusula de sumisión a arbitraje se encontraba incorporada a la documentación contractual elaborada por la entidad emisora de la tarjeta, PFS, y no a un contrato suscrito por la propia sociedad estatal.
La resolución centra el debate en determinar si la cláusula arbitral contenida en la denominada «Guía de Usuario» podía resultar oponible a Correos pese a no haber intervenido formalmente como parte en el contrato que incorporaba dicha estipulación. Tras recordar la doctrina constitucional relativa al carácter voluntario del arbitraje y los criterios jurisprudenciales sobre el control judicial de la existencia y validez del convenio arbitral, la Sala examina las circunstancias concurrentes en la comercialización de la tarjeta prepago y la posición desempeñada por Correos en la relación mantenida con la consumidora. Sobre esta base concluye que la actuación desplegada por la entidad pública en la promoción, comercialización, gestión y atención al cliente generó una apariencia suficientemente intensa como para justificar la aplicación a Correos del conjunto de condiciones contractuales que regían el producto, incluida la cláusula de sumisión a arbitraje incorporada al contrato de adhesión. De acuerdo con la presente sentencia
“(…) La lectura del laudo muestra como el órgano arbitral no se apoya para entender la realidad del convenio arbitral en la suscripción por parte de la ahora demandante de una oferta pública de adhesión al sistema de arbitraje de consumo sino que la misma deriva del propio contrato, en concreto del apartado 21 de la «GUIA DE USUARIO» que establece, en su párrafo segundo, que «[…] cualquier conflicto o reclamación en relación con el mismo estará sujeta a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales de la ciudad de Madrid. Sin embargo, si usted no residiera en España, podrá interponer un recurso en su país de residencia. En aquellos casos en que los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo». Se califica la cláusula anterior como una formalización escrita de convenio arbitral, incorporada a un contrato de adhesión, sin limitación alguna, añadiendo que incluso el arbitraje será decidido en equidad al no haber una expresa elección a que el mismo fuera resuelto en derecho. Tras ello se decide entrar en el fondo del asunto con el resultado que se refleja en el laudo.
No estamos en la tesitura de decidir sobre el fondo del asunto sino sobre la extensión de la cláusula de sumisión a arbitraje a la entidad hoy demandante quien sostiene su ajenidad a la misma al versar aquel convenio sobre la relación entre el cliente, hoy demandada, y la entidad emisora de la tarjeta, verdadera depositaria de los fondos reclamados.
El artículo 22.1 de la Ley 60/2023, de 23 de diciembre, de arbitraje, determina que los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
De la STC 1/2018 (que a su vez recoge la doctrina de la STC 174/1995), cabe inferir que el alcance que de la revisión de los laudos arbitrales establece la Ley, limitada y formal, solo es posible si existe una base sólida configurada por la autonomía de la voluntad y así «…una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del art. 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él…». En ningún caso el arbitraje es una imposición, sino un ejercicio de la legítima autonomía de la voluntad. Si no se apreciara esa voluntad clara, el arbitraje dejaría de ser un mecanismo constitucional de resolución de conflictos para convertirse en instrumento de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La exclusión de la jurisdicción se produce por expresa voluntad de las partes. No deben existir dudas sobre la existencia de esa voluntad de sumisión si bien la misma puede constatarse de forma expresa o tácita en cuanto derivada de actos concluyentes.
De singular relevancia resulta la sentencia del Tribunal Supremo 409/2017, de 27 de junio. En esta resolución se analizan dos posturas doctrinales enfrentadas respecto al alcance del art. 22 de la Ley de Arbitraje. La tesis fuerte sostiene que, ante una declinatoria, el juez debe limitarse a un examen superficial para verificar que existe un convenio arbitral. Si existe, debe inhibirse inmediatamente y dejar que sean los árbitros quienes decidan sobre la validez o eficacia del pacto. El control judicial real solo llegaría a posteriori, mediante la acción de anulación del laudo. Para la tesis débil, el órgano judicial debe realizar un enjuiciamiento completo y exhaustivo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio. Si el juez detecta que el pacto es nulo o no cubre la materia demandada, debe rechazar la declinatoria y seguir conociendo del asunto. El Tribunal Supremo opta por la llamada tesis débil sobre la base de considerar que ante el planteamiento de una declinatoria el juez tiene plenas facultades de control. Esa afinación descansa en considerar que a diferencia de lo que ocurre en la fase de formalización judicial del arbitraje (art. 15.5 LA), donde la ley sí exige un examen limitado a la mera existencia del convenio, el artículo 11 no impone ninguna restricción al juez. Se afirma que el juez debe apreciar, incluso de oficio, la nulidad de convenios que vulneren normas de orden público, especialmente en casos de consumidores y usuarios. También los principales instrumentos internacionales se han decantado por la tesis débil y así la Convención de Nueva York (1958) impone en su artículo II.3 la obligación de los tribunales de remitir a las partes al arbitraje a menos que comprueben que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable. El Modelo de UNCITRAL sigue el mismo mecanismo de control. El Reglamento de la UE 1215/2012 permite a los tribunales nacionales examinar la validez del convenio de arbitraje según su derecho interno. Como refuerzo de la tesis anterior en 2010 se intentó reformar la Ley de Arbitraje para introducir por ley la tesis fuerte que obligaría al juez a sobreseer salvo nulidad manifiesta. Esa propuesta fue descartada durante la tramitación parlamentaria, lo que confirma que la voluntad del legislador fue mantener un control judicial pleno en la fase de declinatoria.
Sentado lo anterior, la sentencia distingue dos escenarios, el primero aparece cuando la litis se presenta primero ante el juez. En este caso debe hacer un examen de fondo (tesis débil) de modo que no puede declinar su competencia sin la certeza de que el convenio es válido y aplicable. Por el contrario, si el caso ya está ante los árbitros opera el principio Kompetenz-Kompetenz en su plenitud de forma que los árbitros son competentes para decidir sobre su propia competencia (art. 22 LA), y el tribunal solo podrá intervenir una vez dictado el laudo, a través de la acción de anulación y por los motivos tasados del art. 41.1 LA, en concreto las letras a), c) y e) del referido apartado 1º. Y ese es precisamente el nudo gordiano de la litis, la interpretación que hizo el tribunal arbitral de su propia competencia, aplicando el contenido de la cláusula de referencia”.
“(…) Desde las anteriores premisas hay que decidir si el contenido contractual que se contiene en la llamada «GUIA DE USUARIO» es o no aplicable a la entidad hoy demandante incluso en el caso de que no la hubiera suscrito expresamente. Queda al margen del debate la aplicación o no de la oferta pública de adhesión aludida en la demanda pues no ha sido esa premisa en la que se ha apoyado el tribunal arbitral para determinar su competencia sino la cláusula inscrita en las condiciones generales aportadas.
Es indudable que nos encontramos en el marco de un contrato de adhesión, que el cliente suscribe un contenido contractual prefijado sobre el que ninguna capacidad de influencia tiene. Si desea adquirir el servicio ofertado se someterá a aquel contenido. Es sujeto pasivo de la imposición de cláusulas predispuestas por la parte profesional sin margen para la negociación individual. En este escenario, la autonomía de la voluntad del consumidor se ve reducida a la mera aceptación de un bloque normativo preexistente, lo que activa de inmediato el control de transparencia y el principio de buena fe contractual. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se refiere a los requisitos que deben cumplir las cláusulas incorporadas a aquellos contratos y así se habla de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Finalmente se añade que cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
Resulta conveniente subrayar que, aunque la «GUÍA DE USUARIO» identifica formalmente a PFS el emisor del dinero electrónico, la relación se articula a través de un contrato complementario. En esta estructura, el consumidor accede a un servicio financiero bajo la premisa de una relación preexistente o simultánea con Correos, quien actúa como el rostro visible y gestor de dicha relación.
En esa consideración resulta procedente aludir a la teoría de la apariencia jurídica. La seguridad del tráfico jurídico exige que quien crea una apariencia de titularidad o responsabilidad deba responder por las consecuencias de dicha apariencia frente a terceros de buena fe. En el caso que nos ocupa, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos no se limita a una labor de intermediación pasiva. Por el contrario, interviene de forma proactiva en todas las fases del devenir contractual. Así el producto se denomina «Tarjeta Correos Prepago Mastercard»,y en el soporte físico de la tarjeta y en la documentación comercial predomina de forma absoluta el anagrama de Correos. Correos es definido contractualmente como el «gestor del programa»,encargándose de la comercialización, el alta de clientes (proceso KYC) y la recarga de fondos a través de sus oficinas y portales. La propia «GUÍA DE USUARIO» dirige a los clientes a los servicios de atención al cliente de Correos para gestionar bloqueos, consultas de saldo o incidencias. Esta imbricación absoluta de Correos en la ejecución del contrato permite considerar que genera en el consumidor medio el total convencimiento de que la contratación se realiza con la empresa pública española, lo que supone una garantía de solvencia y seriedad que puede actuar como una circunstancia de gran relevancia para la prestación de su consentimiento o cuando menos es susceptible de hacerlo, tesis sostenida por la demandada. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) impone al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de información. No existe en este caso prueba alguna de que en el proceso de contratación la ahora demandada hubiera sido informada pormenorizadamente del rol de cada uno de los intervinientes en el devenir contractual y las responsabilidades que asumen, más allá de la que pudiera aparecer en la llamada «GUÍA DE USUARIO», que, por lo razonado, adolece de claridad y sencillez al menos para un consumidor medio, o lo que es lo mismo, no existe una plasmación clara e inequívoca de la división de responsabilidades entre el emisor irlandés y el gestor español. La falta de claridad en la exposición de los riesgos -especialmente los derivados de la insolvencia de la entidad emisora- constituye una vulneración del derecho del consumidor a la información correcta sobre los bienes o servicios. No puede pretenderse que el consumidor, al adquirir un producto en una oficina pública bajo el sello de Correos, deba indagar en el entramado interno de contratos de agencia para descubrir que su contraparte real es una entidad extranjera”.
Es de relevante importancia el régimen que la Ley mencionada fija para los viajes combinados donde se establece la responsabilidad del mayorista y del minorista que no es quien asume expresamente la ejecución de la prestación finalmente defectuosa (art. 161). Y sirva lo anterior para justificar lo que en definitiva es el nudo gordiano de la presente litis que no es otro que la posibilidad de aplicar el contenido del contrato de referencia a la entidad Correos a pesar de que, según su tesis, se ha limitado a una labor de intermediación entre el verdadero prestador de servicios y el cliente. Y la respuesta debe ser positiva sobre la base de lo razonado. Todo el sistema contractual es asumido por Correos frente a su cliente a pesar de las relaciones que pudieran existir entre el emisor de la tarjeta y Correos pues de conformidad con la teoría de la apariencia se ha creado una imagen en la que la hoy demandante aparece como verdadera parte contractual, ofreciendo seriedad y solvencia al cliente consumidor. No hay prueba de la información al ahora demandado de todo el contenido de contrato de manera clara y transparente de suerte que la cláusula de sumisión a arbitraje es perfectamente aplicable el formar parte de la relación contractual en la que Correos ha asumido un papel de subrayada relevancia que determina su consideración de parte y responsable a los efectos que nos ocupan. La Sentencia 369/2026, de 9 de marzo, reafirma que la transparencia contractual es un requisito sustantivo, no meramente formal. El profesional debe garantizar que el consumidor comprende el funcionamiento y las consecuencias económicas de las cláusulas predispuestas, especialmente cuando estas afectan al coste del contrato o al riesgo asumido. La falta de información precontractual suficiente o la ausencia de una explicación clara del mecanismo contractual puede determinar la nulidad de la cláusula por falta de transparencia o, en su caso, añadimos, la aplicación de la cláusula a terceros que han creado en el consumidor la imagen de ser el verdadero responsable contractual.
En definitiva, la intervención directa de Correos como gestor y su papel predominante en la creación de una apariencia de responsabilidad contractual vinculan a la entidad en la totalidad de la relación contractual, incluida la cláusula de sumisión a arbitraje.
La consecuencia de lo razonado es la desestimación de la demanda”.
