El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 25 de mayo de 2026,, recurso nº 1183/2025 (ponente: Ana Delia Muñoz Jiménez), estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alzira, revoca la inadmisión de la demanda de formación de inventario y liquidación del régimen económico matrimonial y ordena su admisión a trámite. La Sala considera que el órgano de instancia incumplió lo resuelto en un anterior Auto de la propia Audiencia y que, prima facie, la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial exige la aplicación de los criterios establecidos por el Reglamento (UE) 2016/1103.
Antecedentes
La demandante promovió un procedimiento de formación de inventario y liquidación del régimen económico matrimonial respecto de diversos bienes inmuebles situados en Alzira, adquiridos durante un matrimonio celebrado en Marruecos entre dos nacionales marroquíes. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alzira inadmitió inicialmente la demanda al considerar que el régimen económico matrimonial aplicable era el de separación de bienes previsto en el Derecho marroquí y que, por ello, no existía una masa común susceptible de liquidación. Esa resolución fue revocada por la Audiencia Provincial mediante Auto de 2 de junio de 2025, que ordenó la admisión de la demanda. No obstante, tras requerir la aportación de determinada documentación registral, el Juzgado volvió a inadmitir la demanda mediante Auto de 1 de septiembre de 2025, reiterando esencialmente la misma fundamentación jurídica. Frente a esta nueva resolución se interpuso recurso de apelación.
Apreciaciones de la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial estima el recurso al apreciar que el órgano de instancia no podía apartarse de lo ya resuelto por la propia Sala sobre la admisibilidad de la demanda utilizando los mismos elementos de hecho y los mismos argumentos jurídicos. El Auto recuerda que la cuestión litigiosa no consiste en determinar definitivamente el régimen económico matrimonial aplicable, sino en decidir si concurren elementos suficientes para admitir a trámite la demanda. Añade que, conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103, el primer criterio para determinar la ley aplicable en defecto de elección por los cónyuges es la ley del Estado de la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio. Como la actora afirma que la residencia familiar se estableció desde el inicio en España, resulta posible, al menos de forma provisional, la aplicación del Derecho español al régimen económico matrimonial, sin perjuicio de la decisión definitiva que proceda una vez sustanciado el procedimiento y oídas ambas partes.
De conformidad con el presente Auto:
«No pueden aceptarse las consideraciones que se hacen en el auto apelado para no dar cumplimiento a lo que se dispuso por auto de esta Sala de 2 de junio de 2025, puesto que los hechos que se tomaron en consideración por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Alzira en el auto de 13 de septiembre de 2024 y por el auto que dictó en fecha 1 de septiembre de 2025 que se apela son los mismos, constando la acreditación documental a través de las notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Alzira nº 2 que se acompañaron a la demanda y, como consta en auto del Juzgado de fecha 13 de septiembre de 2024, la demanda no se admitió con base en que el régimen económico matrimonial que regía entre las partes, de nacionalidad marroquí, no determinaba la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, con idéntica argumentación, en lo sustancial, a la del auto que se apela.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación pues, como dijimos en el auto de 2 de junio de 2025 dictado en rollo de apelación 51/2025, «para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el Reglamento 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales, se tiene en cuenta en primer lugar que lo que se suscita en el recurso es una cuestión que atañe a la ley aplicable al régimen económico de los litigantes. El art. 26 del Reglamento establece, en su apartado primero, letra a), como primer criterio, que la ley aplicable en defecto del acuerdo de elección de las partes será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio.
Consta que las partes contrajeron matrimonio en Marruecos el día 25 de marzo de 2004, según consta en la sentencia de separación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alzira el día 16 de abril de 2024. Los bienes cuya división interesa la actora son inmuebles y están situados en Alzira. El Juzgado ha considerado que el cauce de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el apropiado porque el certificado del Consulado General de Marruecos en España expresa que según el art. 49 de la Ley 70-30 de 5 de febrero de 2004, cada uno de los cónyuges posee su propio patrimonio.
La actora en el escrito del folio 33 afirmó que España es el país de residencia de la familia desde su inicio, lo que nos situaría, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 26.1.a) del Reglamento Europeo mencionado arriba y llevaría a la aplicación de la ley española al régimen económico matrimonial de las partes, con la proyección precisada por el artículo 27 del Reglamento, todo ello prima facie, y sin perjuicio de la decisión ulterior que pueda adoptarse sobre esta cuestión a la luz de las alegaciones del demandado».
Por ello procede la estimación del recurso de apelación.»
