La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 27 de mayo de 2026, recurso nº 638/2024 (ponente: Enrique Domínguez López), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó parcialmente el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial. La Sala declara que, al haber contraído matrimonio los litigantes en Argentina y haber iniciado allí su residencia común, el régimen económico matrimonial se rige por el Derecho argentino, cuyo contenido y vigencia no fueron acreditados por las partes, circunstancia que impide revisar la composición del inventario conforme a las pretensiones formuladas en la apelación.
Antecedentes
La controversia tiene su origen en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial promovido tras el divorcio de los litigantes. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Murcia aprobó parcialmente el inventario de la sociedad conyugal, incluyendo diversos bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, participaciones sociales, un núcleo zoológico de aves exóticas y determinadas deudas y créditos de la sociedad conyugal. La esposa interpuso recurso de apelación interesando la inclusión y exclusión de diversos bienes y derechos del inventario, al considerar incorrecta la valoración efectuada en la sentencia de instancia. El demandado se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
De acuerdo con la presente sentencia:
«Se recurre por la actora la resolución que fija el inventario de la sociedad conyugal que formó con el demandado interesando que en el mismo se incluyan y excluyan determinados bienes y derechos, discrepando del criterio seguido al respecto en la Sentencia recurrida.
El demandado apelado se opone al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Segundo: Con carácter previo al examen del recurso, ha de tenerse en cuenta un hecho de trascendencia que no ha sido tratado en la Sentencia a pesar de ponerlo de relieve la actora en su solicitud inicial de inventario.
Si examinamos el expediente judicial, y muy especialmente la Sentencia de divorcio y la documentación acreditativa del matrimonio, resulta que las partes, aun cuando actualmente ostentan la nacionalidad española, se casaron en 1999 en Tucumán, Argentina, país del que eran originarios y, lo que es aquí relevante, nacionales ambos y donde iniciaron su convivencia como esposos tras la boda, por lo que no cabe duda que la Ley aplicable a todo lo relacionado con los efectos del matrimonio que incluye el régimen económico matrimonial de los cónyuges, es la argentina (art. 9 del Código Civil español), algo que expresamente se indicaba en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de divorcio de catorce de enero de 2022 pues, entre las partes no regía una sociedad de gananciales (entendiendo como tal, la de nuestro Código Civil).
Aun cuando, como regla general, las normas jurídicas están exentas de prueba, como excepción el art. 281.2 de la LEC establece que el Derecho extranjero debe probarse y, en este caso, nada han acreditado sobre su contenido las partes (no basta la mera alegación o remisión a la regulación legal del Código Civil argentino contenida en la demanda cuando, además, el actual de 2014, entró en vigor en 2015, siendo otro el que regía en el momento en que las partes contrajeron matrimonio en 1999) cuando, no lo olvidemos, las consecuencias de una liquidación de un régimen económico matrimonial tienen efectos frente a terceros pues la aplicación de una norma u otra llevaría a que se consideraran comunes, titularidad de la sociedad conyugal o privativo de uno u otro cónyuge, determinados bienes, derechos o deudas, con la trascendencia que para el tráfico jurídico esta decisión podría tener. Y el art. 33 de la Ley 29/2015 al regular una aplicación del Derecho español cuando las partes no hayan podido acreditar el contenido y vigencia de la norma extranjera, insiste en el carácter excepcional de esa posibilidad condicionándola a «aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero», y en este caso, las partes pudieron haber acreditado el mismo (y no es suficiente la mera alegación o aportación de su contenido), no habiéndolo hecho, por lo que no pueden pretender ahora en la apelación que se acuda a unas normas cuya vigencia, contenido e interpretación por los tribunales de la nación extranjera no ha sido mínimamente acreditada ni que se apliquen normas del Código Civil español que no son las que regulan el régimen económico matrimonial de dos ciudadanos con nacionalidad argentina en el momento de contraer matrimonio en la ciudad en la que residían en el país sudamericano. Aun cuando ya parecía posible la solución desestimatoria en estas situaciones antes de 2015, desde la entrada en vigor de la Ley 29/2015 «de cooperación jurídica internacional en materia civil» la solución parece más clara por cuanto solo excepcionalmente y cuando las partes no hayan podido probar el contenido del mismo (cosa que en modo alguno puede afirmarse pues las partes pudieron perfectamente acreditar esa regulación), cabe acudir al Derecho español.
Asimismo, en las alegaciones y peticiones contenidas en la alzada, en el folio 15, se hace mención a la regulación del Derecho argentino al respecto, de modo similar a la que, y genéricamente, hacía la actora apelante en su demanda, haciendo en otros apartados del recurso a las normas españolas, no aplicables al caso. Por tanto, no acreditando en modo alguno la interpretación y aplicación de las concretas normas que pretende hacer valer en la alzada (la Sentencia se limita a aplicar la regulación del Código Civil español, cuando las partes no están casadas bajo el régimen español de gananciales, no pudiendo equipararse al mismo un régimen extranjero, se denomine o no de forma idéntica o similar), no cabe tener por acreditadas las mismas a los efectos del art. 217 de la LEC, por lo que procede desestimar el recurso, sin que sea posible acordar una nulidad de lo actuado o acordar la desestimación de la demanda inicial visto lo interesado en la alzada, según los arts. 227.2, segundo párrafo, y 465.5 de la LEC.»
