Orden público y exclusión de la revisión del fondo en la anulación de un laudo de transporte (STSJ Murcia CP 1ª 16 junio 2026)

La Sentencia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de junio de 2026, recurso nº 3/2026 (ponente: Manuel Luca Carbonell) desestimar íntegramente la demanda de anulación contra un laudo arbitral de 13 de enero de 2026 dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia.

La controversia tiene su origen en un contrato de transporte celebrado por F.S., S.L. con una empresa intermediaria de transporte, a la que abonó íntegramente las facturas emitidas por los servicios contratados. Posteriormente, la mercantil A.G., S.A., transportista que había ejecutado materialmente parte del transporte como subcontratista, promovió una reclamación ante la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia al no haber percibido el precio de su prestación. El laudo arbitral de 13 de enero de 2026 estimó dicha reclamación y condenó a F.S., S.L. al pago de 2.359,50 euros más intereses. La empresa condenada interpuso acción de anulación alegando que existía un pacto contractual expreso que prohibía la subcontratación y eximía al cargador principal de cualquier responsabilidad frente a terceros. Añadió que ya había satisfecho íntegramente el precio del transporte al contratista intermediario y que la situación concursal de este último le impedía ejercitar eficazmente una acción de repetición, produciéndose así un supuesto de doble pago. A su juicio, el laudo vulneraba la autonomía de la voluntad, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo por ello en infracción del orden público.

La Sala desestima íntegramente la demanda de anulación. Tras recordar que la acción de anulación no constituye una segunda instancia ni permite revisar el fondo de la controversia arbitral, insiste en que el control judicial queda limitado a las causas tasadas del art. 41 LA, entre ellas la eventual vulneración del orden público. El tribunal considera que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite apreciar tal infracción. Destaca que el laudo examinó expresamente la acción directa reconocida al transportista efectivo por la legislación de transportes, garantía legal destinada a asegurar el cobro del precio del transporte. Asimismo, entiende que el pacto de prohibición de subcontratación concertado entre el cargador y el intermediario no puede perjudicar a un tercero ajeno a dicho acuerdo ni neutralizar la acción directa establecida legalmente. La Sala concluye que el laudo se encuentra suficientemente motivado, aplica razonadamente la normativa pertinente y no vulnera ningún derecho fundamental ni principio integrante del orden público. En consecuencia, confirma la plena validez del laudo arbitral e impone las costas del procedimiento a la parte demandante.

De conformidad con la presente decisión:

“(…) Atendidas las anteriores consideraciones, adelantaremos que la de nulidad del laudo deducida por la mercantil F.S. S.L. no tendrá acogida en esta instancia. Y ello porque no apreciamos que la resolución arbitral cuestionada incurra en la denunciada infracción del orden público. Concepto éste en el que no tienen encaje la vulneración invocada del principio de autonomía de voluntad de las partes del artículo 1.255 del Código Civil, y los principios de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, denunciados por la mercantil promotora de la nulidad.

El laudo arbitral impugnado analiza la acción directa ejercitada por el transportista que efectivamente ha realizado el transporte contra el cargador principal, la cual constituye una garantía ex lege para el aseguramiento del precio del transporte en favor de quien efectivamente lo ha llevado a cabo. El laudo arbitral toma en consideración el riesgo del doble pago por parte del cargador o contratista principal del mismo servicio. Finalmente, también analiza el pacto de prohibición de subcontratación, sin que el mismo pueda afectar a un tercero ni mermar la garantía legal que supone la acción directa del porteador efectivo contra los intervinientes en la cadena de transporte, pues así lo ha dispuesto el legislador en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres de Ordenación de los transportes terrestres al señalar que [e]n los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

En virtud de todo lo expuesto, atendiendo a la naturaleza de la acción de anulación del laudo arbitral y al principio de taxatividad derivado de la regulación de los motivos de anulación del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, considerando que la decisión arbitral no contraviene el orden público, en los términos antes definidos, procede desestimar íntegramente la demanda de anulación interpuesta por la mercantil F.S.”

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