La competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación internacional de alimentos no queda excluida por la aplicación del Convenio de Nueva York de 1956 cuando resulta aplicable el Reglamento (CE) n.º 4/2009 (SAP 18ª 4 junio 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 4 de junio de 2026, recurso nº. 564/2025 (ponente: María Teresa Arenas Ramiro), estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia y declara la competencia de los tribunales españoles para conocer de una reclamación de alimentos formulada por una menor residente en Chile frente a su padre, residente en España. La Sala concluye que la aplicación del Convenio de Nueva York de 1956 no excluye la operatividad del Reglamento (CE) n.º 4/2009 ni impide el ejercicio directo de la acción ante los tribunales españoles.

Antecedentes

La demanda fue promovida por una ciudadana chilena, en representación de su hija menor de edad, frente al padre de la menor, de nacionalidad española y residente en España, solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos. La madre y la hija residían habitualmente en Chile, donde un Juzgado de Familia había atribuido previamente el cuidado personal de la menor a la progenitora, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la obligación alimenticia. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que, tratándose de un supuesto entre España y Chile, resultaba aplicable el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, de modo que la reclamación debía tramitarse a través de las autoridades remitentes previstas en dicho instrumento internacional y no mediante demanda directa ante los tribunales españoles. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación.

Apreciaciones de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial estima el recurso y corrige el planteamiento seguido por la sentencia de instancia. La Sala recuerda que las normas de competencia internacional contenidas en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 son de aplicación preferente por los tribunales españoles siempre que concurra un elemento internacional, aunque una de las partes resida en un Estado no miembro de la Unión Europea. Añade que el Convenio de Nueva York de 1956 mantiene su utilidad como mecanismo de cooperación administrativa con terceros Estados, pero no excluye la posibilidad de ejercitar directamente la acción ante los órganos jurisdiccionales competentes. Aplicando el artículo 3.a) del Reglamento, declara competente a la jurisdicción española por ser España el lugar de residencia habitual del demandado. Asimismo, determina que la ley aplicable es la española, y concretamente el Código Civil de Cataluña, en virtud del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, al haberse ejercitado la acción en el Estado de residencia habitual del deudor de alimentos.

De acuerdo con la presente sentencia:

«Determinación de la norma de competencia y de ley aplicable.

La sentencia ha desestimado la demanda de reclamación de alimentos para la hija menor de ambas partes formulada por la progenitora por entender básicamente que al tratarse de una reclamación de alimentos formulada por una persona nacional y residente de un Estado que no es miembro de la Unión Europea no le resulta aplicable el Reglamento (CE) 4/2009 sobre alimentos; que es aplicable el Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero elaborado en el seno de las Naciones Unidas el 20 de junio de 1956 en Nueva York de la que ambos Estados, España y Chile son partes y que conforme a dicho Convenio los tribunales españoles no conocen de dichas reclamaciones sino que corresponde a las Autoridades Remitentes a que se refiere el art. 3 del Convenio.

En el presente supuesto la madre de nacionalidad chilena y la hija menor, nacida el NUM000 de 2019, tienen su residencia habitual en Chile y el padre de nacionalidad española tiene su residencia en España. El Juzgado de Familia de DIRECCION000 (Chile) ha dictado sentencia el 16 de septiembre de 2023 acordando que el cuidado personal de la niña queda entregado de forma exclusiva a la madre. No hay pronunciamiento sobre los alimentos.

La sentencia no aplica las normas sobre la competencia internacional del Reglamento (CE) n.º 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos por entender que no es aplicable cuando uno de los dos Estados implicados no es Estado miembro de la UE. El argumento es erróneo.

En los procedimientos con elemento internacional, hay que estar a lo que dispone el art. 21 LOPJ que establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

La competencia internacional debe ser examinada de oficio (art. 38 LEC y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2017) si no se plantea por la parte la declinatoria (art. 39 LEC). En este caso no se ha planteado declinatoria y el demandado ha aceptado la competencia.

Hay que analizar las normas de Derecho comunitario dada su primacía. Los Reglamentos de la UE que regulan las normas de competencia internacional se aplican por los Tribunales españoles en todos los supuestos en los que concurren un elemento internacional y ello aun cuando las partes o alguna de ellas no sea nacional de un Estado miembro o resida en un tercer Estado. Solo en defecto de tales normas o en la medida en que el Reglamento aplicable lo determine o lo permita se aplica el Derecho Internacional Convencional y en su defecto la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido la sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2007 (C-604/17) y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017. Y en materia de alimentos, en un supuesto en el que el tercer Estado es Canadá, la sentencia del TJUE de 27 de marzo de 2025 (C-67/24).

El art. 69 del Reglamento (CE) 4/2009 sobre alimentos dispone que «El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él». Se excluye la aplicación de los Convenios entre los Estados de la UE.

Como señala la Guía práctica sobre la aplicación del Reglamento (CE) 4/2009 sobre obligaciones de alimentos de la UE, «Al igual que otros reglamentos de la UE que contienen normas de Derecho internacional privado, el principio general es que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos no afecta a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales sobre obligaciones de alimentos de los que eran parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Por lo tanto, en relación con terceros Estados (…) los Estados miembros de la UE siguen aplicando el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 sobre la obtención de alimentos en el extranjero (…)».

El art. 69 no impide en este caso, en que el tercer Estado es Chile, la aplicación del Convenio de Nueva York de 1956, pero la aplicación de dicho Convenio no excluye la del Reglamento. La parte demandante podría haber formulado la reclamación de alimentos por la vía del Convenio de Nueva York de 1956 por intermediación de la Autoridad central frente a los tribunales españoles, lo que no excluye la posibilidad de que la parte plantee la demanda de forma directa sin intermediación de la Autoridad correspondiente. No procedía la desestimación de la demanda por dicho motivo. La sentencia considera además que, caso de aplicarse el Convenio de Nueva York, no correspondería el conocimiento de la reclamación a los tribunales sino a la Autoridad, y dicha argumentación también es errónea. Lo que facilita el Convenio de Nueva York es la presentación de la demanda en tanto se instrumenta a través de las Autoridades centrales o designadas en cada Estado, pero su conocimiento y resolución corresponde a los tribunales.

Planteada la demanda de reclamación de alimentos de forma directa ante los tribunales españoles procede determinar si conforme al Reglamento hay competencia internacional.

El art. 3 del Reglamento, en el apartado a), atribuye la competencia al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual y este es el caso. En virtud del art. 3.a) del Reglamento los tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda de alimentos. También lo sería conforme al art. 5, competencia basada en la comparecencia del demandado que no ha formulado declinatoria.

Respecto a la ley aplicable el Reglamento 4/2009 no recoge las normas de conflicto de leyes, sino que se remite al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, de carácter universal, incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.

En el presente supuesto la madre ha planteado la demanda en España, lugar de residencia habitual del deudor. Conforme al art. 4 del Protocolo se aplica la ley del foro.

Conforme al art. 16 del Protocolo es aplicable el Código Civil de Catalunya.

Determinada la competencia y la ley aplicable procede entrar a valorar sobre el fondo de la cuestión planteada.»

Deja un comentarioCancelar respuesta