Si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STSJ Aragón CP 1ª 5 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de octubre de 2022, recurso nº 20/2022 ponente: Manel Belliodp Aspas) destima una acción de anulación en arbitraje administrado por la Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación, razonando del siguiente modo: «(…) En primer lugar se alega en la demanda la causa de nulidad del ap. b) del art. 41 LAe, que los actores no han sido debidamente notificados de la designación del árbitro, de las actuaciones arbitrales y que no han podido hacer valer sus derechos. En concreto, argumenta la parte actora en su escrito de demanda ‘que se ha producido un grave defecto de notificación de las resoluciones del procedimiento arbitral, al no haber recibido D. Celestino y Dª Flora de forma personal en su domicilio de León dichas notificaciones, con la sola excepción de la solicitud inicial efectuada por la mercantil F.B. S.L., remitiéndose todas las notificaciones dictadas en el mismo, incluido el propio Laudo arbitral, bien al correo electrónico bien a la dirección postal del Letrado D. Víctor J. Laguardia Obón, quien se limitó a remitir en su nombre en fecha 15 de julio de 2021 un escrito de oposición al sometimiento al arbitraje solicitado por la mercantil F.B. S.L., sin que ello suponga ostentar su representación en dicho procedimiento y que las notificaciones del mismo del mismo debieran practicarse al citado letrado en lugar de forma personal a los interesados’. Sin embargo, esta alegación debe ser desestimada, por cuanto los propios demandantes designaron expresamente el despacho de su letrado como domicilio a efecto de notificaciones ante la Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación, como ponen de manifiesto sus escritos de fecha 15 de julio y 26 de noviembre de 2021, en los que manifiestan su voluntad de no someterse al arbitraje solicitado. «(…) En segundo lugar, se alega la causa de nulidad prevista en el apartado e) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, afirmando que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Se dice que no procede el arbitraje instado por la parte contraria porque no existe ninguna controversia acerca de la interpretación del contrato de arrendamiento en lo relativo al importe de la renta. Sin embargo, en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento las partes, con renuncia al fuero propio que en su caso pudiera corresponderles, ‘se someten expresamente al sistema de arbitraje de equidad para la resolución de cualquier disputa, litigio o controversia que pudiera surgir o derivarse del cumplimiento o incumplimiento, interpretación o ejecución del presente contrato cuya administración se encomienda, así como la designación de árbitro a la Cámara de Comercio, y se tramitará según su Reglamento’. Esta cláusula reúne los requisitos de validez previstos en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. En ella, las partes manifiestan expresamente en el contrato su voluntad de someter a arbitraje cualquier controversia relativa al cumplimiento, incumplimiento, interpretación o ejecución del contrato. Resulta evidente que la cuestión debatida, esto es, la reducción del alquiler como consecuencia de las restricciones en el aforo del local de hostelería, derivadas de la pandemia COVID-19, es una controversia que se encuadra en la cláusula de sumisión al arbitraje, al tratarse de una materia de libre disposición conforme a derecho (artículo 2.1 Ley de Arbitraje). Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 de la mencionada ley, el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado. En cuanto a las alegaciones de la demanda de nulidad, relativas a la falta de aplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibus, no deben ser objeto de este procedimiento, al versar sobre el fondo del asunto resuelto por el laudo arbitral. A mayor abundamiento, la cláusula de sometimiento a arbitraje lo es en la modalidad de equidad, en la que el árbitro decide conforme a su leal saber y entender, sin necesidad de aplicar el derecho, por lo que resulta irrelevante plantear la aplicabilidad o no de dicha doctrina». «(…) Como última causa de nulidad se alega la prevista en el apartado f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, al afirmar que el laudo es contrario al orden público por no resultar de aplicación la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus. La aplicación de dicha doctrina en el presente caso en modo alguno vulnera el orden público, que debe limitarse, exclusivamente, al enjuiciamiento de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje, sin que este tribunal pueda realizar un nuevo análisis del asunto resuelto por el árbitro. Así resulta de la jurisprudencia constitucional, en particular de las SSTC 45/2020, de 15 de junio y 17/21, de 15 de febrero. Esta última establece: «Pues bien, en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación. Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41.1 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. Así también lo ha señalado la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas ocasiones, insistiendo en que debe quedar fuera de un posible control anulatorio «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión» ( sentencia de 23 de mayo de 2012). Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda».

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