Solicitándose la designación de un solo árbitro y no existiendo acuerdo de las partes sobre la modalidad de arbitraje , se designará judicialmente un árbitro con la condición de jurista (STSJ Aragón 24 junio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Primera, de 24 de junio de 2019 establece que: «Conforme a la previsión contenida en el artículo 15.5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, sólo en caso de inexistencia de convenio arbitral cabe rechazar la solicitud de nombramiento de árbitro. Por tanto, definida como convenio arbitral la cláusula transcrita en el primero de los fundamentos de derecho, debe darse lugar a la estimación de la demanda y proceder al nombramiento de árbitro. Como se ha indicado en el fundamento de derecho primero, la parte actora interesa se proceda a designar un solo árbitro del elenco de árbitros, especializados en Derecho societario adscritos a la Corte Aragonesa de Arbitraje y Mediación de la Asociación Aragonesa de Arbitraje y Mediación, o subsidiariamente se designe del elenco de árbitros que estén adscritos a este Tribunal. Por el contrario, la parte demandada interesa un arbitraje de equidad. Ante esta discrepancia debemos acudir a lo dispuesto en el art. 15.1 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, que dispone: ‘1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal’. Por ello, solicitándose la designación de un solo árbitro y no existiendo acuerdo de las partes sobre la modalidad de arbitraje, se designará un árbitro con la condición de jurista. La designación se hará con intervención de las partes y ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, por insaculación de tres de la lista de colegiados del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza…».

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