La ley aplicable al contrato de seguro y la acción directa del perjudicado: coordinación entre los Reglamentos Roma I y Roma II (STS Civ 1ª 21 mayo 2026)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 21 de mayo de 2026, recurso nº 8332/2021 (ponente: Fernando Cerdá Albero) desestima el recurso de casación interpuesto por Allianz Versicherungs AG contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo n.º 277/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 1/2021, de 8 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca (procedimiento ordinario n.º 1079/2018). La presente controversia jurídica se plantea en un caso de responsabilidad civil por productos defectuosos: en concreto, por los daños causados por la toxicidad de un lote del producto sanitario utilizado sobre el ojo derecho de la demandante durante el tratamiento quirúrgico de un desprendimiento de retina, con el resultado de pérdida de visión del ojo. El objeto del debate jurídico versa sobre la acción directa del perjudicado con residencia en España contra la aseguradora de nacionalidad alemana. La cuestión se refiere a la aplicación del Reglamento «Roma II» sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales [arts. 5.1.a) y 18], así como a la determinación del plazo de prescripción de la acción directa contra la aseguradora.

“(…) 1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la «infracción del art. 7 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 («Roma I») y del art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro («LCS»), con oposición a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.»

En el desarrollo del motivo la recurrente alega la aplicación errónea de los arts. 5 y 18 Reglamento «Roma II», en virtud de los cuales se acude al art. 76 LCS para aplicar la ley española a la acción directa ejercitada contra la aseguradora. En cambio, la recurrente considera que la audiencia provincial obvia la aplicación del art. 7 Reglamento «Roma I» y del art. 73 LCS.

A este respecto, reitera que la cláusula 32 de la póliza de seguro suscrita entre Allianz AG y Alamedics contiene una clara sumisión al derecho alemán, y este pacto es válido según el art. 7 Reglamento «Roma I». A mayor abundamiento, añade que el art. 73 LCS establece que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, por lo que operan ambas fuentes. Por tanto, para que la Sra. Inés  ejercitara la acción directa contra la aseguradora Allianz AG, se requería la previa obtención de un título ejecutivo frente al tomador/asegurado (Alamedics) que le habilitase para embargar el derecho de crédito de éste frente a la aseguradora. Y al no haberse obtenido dicho título ejecutivo, debió haberse desestimado la demanda frente a la aseguradora por falta de legitimación pasiva.

La recurrente añade que la sentencia recurrida ignora la distinción entre cláusulas limitadoras del objeto del contrato y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Como fundamento de esta distinción cita la sentencia del Tribunal Supremo n.º 853/2006, de 11 de septiembre.

La recurrente sostiene que la cláusula del contrato de seguro de sumisión a la ley alemana es una cláusula delimitadora y no limitativa de los derechos del asegurado, que resulta intrínseca y necesaria para determinar el contenido, límites, alance y efectos del contrato de seguro, por lo que su inaplicación modifica sustancialmente los derechos y obligaciones entre el asegurador y el asegurado, sin que medie el concurso de voluntades e imponiendo a la aseguradora la asunción de obligaciones no pactadas con su asegurado. En suma, considera que no cabe el ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora en la forma prevista por el art. 76 LCS, ya que ello no se encuentra amparado en el derecho alemán.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

No es controvertido que, en el presente caso, la responsabilidad civil por los daños causados a la Sra.  Inés por el producto defectuoso (el lote del producto Ala Octa PFO 200114, fabricado por Alamedics, y utilizado en la intervención quirúrgica en la Clínica Arruzafa) se rige por la ley española, ya que la Sra.  Inés  tiene su residencia habitual en España y el producto defectuoso se comercializó en España.

El art. 5 (rubricado «Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos») del Reglamento (CE) n.º 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), establece: «

1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será: »

a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; »

b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto; »

c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país. No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c). »

Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

Así pues, concurren los dos puntos de conexión establecidos en la norma de conflicto del art. 5.1.a) Reglamento «Roma II», por los que se establece el vínculo entre la relación jurídica y la ley española: la Sra. Inés  tiene su residencia habitual en España y el producto defectuoso se comercializó en España.

Por otra parte, al regular la posibilidad de que la persona perjudicada ejercite la acción directa contra la aseguradora, el art. 18 Reglamento «Roma II» (titulado «Acción directa contra el asegurador del responsable»), establece un doble criterio alternativo para admitir dicha posibilidad: que así lo disponga, ora la ley aplicable a la obligación extracontractual, ora la ley aplicable al contrato de seguro. A este respecto, no se le puede pedir más claridad a esta norma, cuando determina:

«La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.»

Puesto que, en virtud del transcrito art. 5.1.a) Reglamento «Roma II», la ley aplicable a la obligación extracontractual (la que se deriva del daño causado por un producto defectuoso) es la ley española, es esta misma ley la que determina la posibilidad de que la persona perjudicada ejercite la acción directa contra la aseguradora, según el primer criterio contemplado por el art. 18 Reglamento «Roma II».

Asimismo, resulta indiscutible que, según la ley española, el art. 76 LCS prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador, en los siguientes términos:

«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

» Sobre esta cuestión referida a la ley aplicable a la acción directa nos hemos pronunciado en la sentencia n.º 1167/2025, de 17 de julio, al señalar:

«Más allá de que las discusiones sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil están superadas por la jurisprudencia de la sala, que la configura como una acción especial y autónoma que deriva de la Ley (por todas, sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, y las que en ella se citan), las sentencias 391/2002, de 25 de abril, y 171/2021, de 26 de marzo, han reconocido legitimación activa al perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil del transportista  en el transporte internacional por cuanto «el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye acción directa al perjudicado frente al asegurador en materia de responsabilidad civil, sin distinguir si es extracontractual o contractual».

»Además, conviene recordar que, al interpretar el art. 11.2 del Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por tanto, en sede de competencia judicial internacional y no de ley aplicable, el Tribunal de Justicia ya había resaltado la irrelevancia de la calificación de la acción directa del perjudicado como contractual o extracontractual ( STJUE de 17 de septiembre de 2009, C-347/08, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG).

»3.- En cualquier caso, en este asunto tales alegaciones resultan ociosas, desde el mismo momento en que el art. 18 del Reglamento 864/2007, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), establece que «[l]a persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro». Es decir, el Reglamento opta por una solución pragmática, al margen de calificaciones concretas, con el designio explícito de proteger al perjudicado.

»Conforme a dicho precepto, basta con que la acción directa [a estos efectos, extracontractual] sea admitida por una de esas dos leyes. En este caso, la Ley de Contrato de Seguro española, que es la que prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil, sin que sea necesario que la admita la ley checa, por la que se regía el contrato de seguro suscrito por la recurrente.

»Además, es acertada la invocación de la STJUE de 9 de septiembre de 2015 (C-240/14) que hace la sentencia recurrida, habida cuenta que el Tribunal de Justicia declaró: »

«el derecho de la persona perjudicada a ejercitar una acción directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento carece de incidencia sobre las obligaciones contractuales de las partes del contrato de seguro de que se trate. Del mismo modo, la elección, realizada por dichas partes, de la ley aplicable a ese contrato, tampoco tiene incidencia sobre el derecho de esa persona perjudicada a ejercitar una acción directa en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual»».

En suma, la interpretación que realiza la audiencia provincial es correcta. La circunstancia de que la aseguradora (Allianz AG) y la asegurada (Alamedics) pactaran en la cláusula 32 de la póliza de seguro que dicho contrato quedaba sujeto al derecho alemán, no puede limitar los derechos de la Sra.  Inés , con residencia habitual en España, en su condición de persona perjudicada por los daños causados por un producto defectuoso comercializado en España. La cláusula de sumisión del contrato de seguro al derecho alemán únicamente despliega efectos entre la aseguradora y la asegurada, pero no surte efectos frente al tercero perjudicado.

Como señala la sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-240/14), la elección -realizada por las partes del contrato de seguro- de la ley aplicable a ese contrato (en el presente caso, la ley alemana), tampoco tiene incidencia sobre el derecho de la persona perjudicada a ejercitar una acción directa contra la aseguradora en virtud de la ley aplicable a la obligación extracontractual (aquí, la ley española). Este derecho de la persona perjudicada se ampara en el art. 18 Reglamento «Roma II», que conduce a la aplicación de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, según prevé el art. 76 LCS, puesto que la ley española es la aplicable a la obligación extracontractual derivada del daño causado por producto defectuoso [art. 5.1.a) Reglamento «Roma II»]”.

“(…) 1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la «infracción de los arts. 135 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias («TRLGDCyU»), así como del art. 1968 del Código Civil («CC») por la errónea aplicación de la normativa para la determinación del plazo de prescripción de la actora frente a mi representada en clara oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

En el desarrollo del motivo la recurrente arguye que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción directa del perjudicado contra el asegurador, al extender el plazo del art. 143.1 TRLGDCU por el carácter solidario de la responsabilidad del asegurador y del asegurado frente al perjudicado. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicha norma no recoge el plazo para las acciones de responsabilidad contra sujetos distintos al responsable de los daños causados por productos defectuosos, por lo que ha de aplicarse el plazo de un año del art. 1968.2.º CC.

Como fundamento de este motivo, la recurrente transcribe ciertos pasajes de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 449/2019, de 18 de julio, y n.º 150/2010, de 16 de marzo, que sostienen el carácter improrrogable o no extensible del plazo prescriptivo de las acciones.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Es doctrina reiterada y constante de la sala que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora es el mismo plazo que el de la acción de responsabilidad civil que el perjudicado tiene frente al asegurado. Ello se fundamenta en que la acción directa del perjudicado contra la aseguradora ( art. 76 LCS) es un derecho propio del perjudicado, que no nace del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y el tomador/asegurado, y respecto del cual el perjudicado es un tercero, sino que nace del hecho que ha generado la obligación de indemnizar a cargo del asegurado: es decir, de la responsabilidad civil del asegurado frente al tercero perjudicado. Por ello, la prescripción de esta acción no se somete al régimen del art. 23 LCS, sino que el plazo de prescripción de la acción directa es el que corresponde a la naturaleza de la acción de responsabilidad de la que es titular el perjudicado frente al asegurado.

Así lo declaró la sentencia de esta sala n.º 1037/2007, 27 de septiembre, que (con cita de la sentencia de 19 de septiembre de 1998) concluyó:

«Y tratándose de un derecho propio del perjudicado, ajeno al contrato de seguro, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la acción de responsabilidad de que sea titular».

En el mismo sentido se expresa la sentencia de esta sala n.º 171/2021, de 26 de marzo, la cual, tras recordar que la Ley de Contrato de Seguro no regula el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, y que el plazo de prescripción del art. 23 LCS no es de aplicación a la acción directa, concluye: «el plazo de prescripción será el que rija para el ejercicio del derecho que tiene el perjudicado frente a la entidad asegurada.»

En el presente caso, es un hecho incontrovertido que la perjudicada Sra.  Inés  ha ejercitado una acción de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos contra Alamedics, y a esta acción de responsabilidad civil (de naturaleza objetiva) se aplica la ley española [art. 5.1.a) Reglamento «Roma II»], según se ha analizado en el fundamento de derecho anterior.

En cuanto al plazo de prescripción de esta acción de responsabilidad, el art. 143.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en adelante, el «TRLGDCU») determina:

«1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. […]»

Reconducida la cuestión al presente supuesto, este plazo de tres años del art. 143.1 TRLGDCU no había transcurrido cuando la Sra.  Inés  presentó la demanda el 16 de diciembre de 2018, puesto que el cómputo de dicho plazo sólo se inició a partir del 27 de enero de 2016, fecha en que el IOBA elaboró el informe sobre la toxicidad del lote PFO 200114 del producto Ala Octa empleado en la intervención quirúrgica por desprendimiento de retina. Incluso podía también considerarse que el dies a quo del cómputo de este plazo trianual fue el 24 de abril de 2016, fecha en que se emitió el informe por el Comité de Expertos constituido para la valoración de los casos relacionados con el medicamento.

Y puesto que el plazo de prescripción para la acción directa de la perjudicada (Sra.  Inés ) frente a la aseguradora (Allianz AG) es el mismo que el plazo para la acción de responsabilidad civil por productos defectuosos contra el asegurado (Alamedics), es evidente que aquella acción directa contra la aseguradora (Allianz AG) no había prescrito.

En otro orden de cosas, las sentencias citadas por la recurrente sobre el carácter improrrogable del plazo de prescripción de las acciones tampoco tienen que ver con la presente controversia, pues se refieren a casos de responsabilidad civil médica, en los que había expirado el plazo de prescripción contra el asegurado; así pues, habiendo prescrito la acción contra el asegurado, quedaba también liberado de responsabilidad el asegurador. Por tanto, es una situación que no guarda relación con el presente caso.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.”

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