El convenio arbitral existe y es válido pues no depende del contrato principal en que se encuentra incluido (STSJ Aragón CP 1ª 11 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragçón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, dd 11 de octubre de 2022, recurso nº 23/2022 (ponente: Javier Seoane Prado) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por un árbitro único designado a tal efecto por el Decano del Real es Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, con el siguientes razonamiento:

«(…) Inexistencia o invalidez del convenio arbitral. Para el correcto enfoque de la cuestión conviene no perder de vista que el compromiso que se trata de hacer valer es el establecido en el art. 40 de los estatutos rectores de JC, conforme a los cuales fue constituida según resolución de la Gerencia de Urbanismo de 7 de julio de 2002. Dicha previsión estatutaria establece: ‘Artículo 40°.- Arbitraje. Para todas aquellas cuestiones que no sean de naturaleza administrativa, todos los miembros de la Junta de Compensación se comprometen expresamente al arbitraje de equidad, de acuerdo con las reglas de la Ley de Arbitraje, debiendo efectuarse el arbitraje por un sólo Árbitro designado a tal efecto por el Decano del Real es Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. Esto es, se trata de un arbitraje societario del que se ocupó en su día con extensión, para admitirlo, la STS 355/1998 (ECLI:ES:TS:1998:2489), y que para las sociedades de capital regula hoy el art. 11 bis L 60/2003, tras su introducción por la L 11/2011, y que es perfectamente posible para otros entes con personalidad jurídica propia, como son las JJCC, que, pese a su naturaleza bifronte privada/pública en función de la concreta actuación que lleven a cabo, tienen una indiscutible base asociativa privada en tanto unión de los propietarios afectados por la actuación urbanística que deciden participar en ella ( STS sala 1ª , nº 379/2014, ECLI:ES:TS:2014:3169, o la STSJ de Madrid, sala de lo Contencioso, de 03 de julio de 2020 nº 357/2020, ECLI:ES:TSJM:2020:10169). El laudo señala al respecto (apartados 33 a 39): << 33. El convenio que nos ocupa adopta la forma de cláusula arbitral en la medida que está inserto en los estatutos de la JC «ARCOSUR». 34. Se ignoraría el significado del arbitraje si se olvidara que los aspectos contractuales del mismo se advierten en el momento en que se suscribe la cláusula arbitral. 35. Los Estatutos de las juntas de compensación tienen un contenido mínimo y obligatorio previsto legalmente al que los miembros pueden añadir otras previsiones sobre cuestiones disponibles, mientras no contraríen normas imperativas ni los principios configuradores de tales entidades.  De la literalidad de la cláusula arbitral no se aprecia una verdadera voluntad estatutaria (o, al menos, de los miembros constituyentes) de excluir a la Junta de Compensación; propietaria, por demás, de terrenos en su ámbito. Pues tampoco se aprecia la exclusión de JC «ARCOSUR» de la obligación de respetar sus propios Estatutos (v. gr. objeto, fines, etc.) por el hecho de no estar citada expresamente en el apartado 1 del artículo 38º: «Los presentes Estatutos (…) tendrán naturaleza obligatoria para la Administración y los propietarios de los terrenos…»; sin perjuicio, claro está, de que pueda considerarse que la Junta de Compensación está comprendida en el amplio término «Administración». 37. De la expresa exclusión del arbitraje de las controversias de carácter administrativo se puede inferir (i) que entre los miembros puedan suscitarse conflictos de esa naturaleza; y/o (ii) que en la Junta puede haber miembros susceptibles de tener potestades administrativas cuya actividad sea susceptible de provocar conflictos de esa naturaleza. 38. En el Título VI de los Estatutos de la JC «ARCOSUR» («del régimen jurídico de la Junta de Compensación») se aprecia una inequívoca voluntad de regular específicamente la resolución de conflictos de naturaleza administrativa en el artículo 39º («recursos»), y los demás en el artículo 40º («arbitraje»). 39. Del mismo modo que las impugnaciones de la actividad administrativa emanada, v. gr., del consejo rector no podrán ser tramitadas en un arbitraje de equidad, la disconformidad con los acuerdos del consejo rector que no sean de naturaleza administrativa difícilmente tendrá acomodo en el régimen de recursos previsto en el artículo 39º. >> Y contra tales razonamientos nada arguye JC en cuanto se refiere a la existencia y validez del arbitraje estatutario. En efecto, lo que JC sostiene no es la inexistencia o invalidez de dicha previsión estatutaria, sino que no le es aplicable porque del texto de la cláusula estatutaria se desprende que tan lo es a las disputas que surjan entre los propietarios miembros de la JC, pero no entre ella y sus miembros. Así afirma la actora que: ‘De conformidad con el tenor literal del trascrito artículo, quienes se someten a un arbitraje de equidad para resolver cuestiones de naturaleza no administrativa son los miembros o socios de la Junta, no la propia JC Arcosur, que ostenta capacidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros y no se somete expresamente a un arbitraje, precisamente porque el propio artículo 40 de los Estatutos no lo prevé, pudiendo haberlo hecho’.>. Y en igual sentido invoca, con argumento que puede resultar un tanto sorprendente frente a un arbitraje societario, el principio de relatividad contractual en los siguientes términos: ‘Aplicando la anterior jurisprudencia al convenio arbitral que fija el art. 40 de los Estatutos de JC Arcosur, no podemos sino extraer que mi representada no queda vinculada por el citado convenio, puesto que no forma parte del mismo, no prestó su consentimiento y, por aplicación del principio de relatividad de los contratos, no puede extenderse la aplicación del convenio a quien no formó parte del mismo ni ha aceptado sus consecuencias. En definitiva, JC Arcosur no se encuentra sujeta o sometida al referido convenio arbitral. ‘Argumento que completa con la afirmación de la personalidad jurídica independiente de JC: ‘Por otro lado, recordamos a la Sala que JC Arcosur ostenta capacidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros y, por tanto, para que el convenio arbitral vinculara a la demandada hubiera sido necesaria, no solo la inclusión de la JC Arcosur en el artículo 40 de los estatutos, sino su expresa e inequívoca voluntad de excluir la vía judicial para la resolución de los conflictos de naturaleza no administrativa que tuviera con sus miembros. Participación y voluntad que, como ya ha sido explicado no se da en el convenio arbitral. ‘ Olvida la recurrente con estas afirmaciones el régimen propio de los arbitrajes societarios que se encuentran establecidos en los estatutos sociales, pues aunque la sociedad difícilmente puede participar en los actos necesarios para su fundación, y en particular en el otorgamiento de la escritura de constitución y la redacción de los estatutos que forman parte de ella, ha de regirse, como no puede ser de otro modo, por las previsiones estatutarias, a las que ciertamente se halla vinculada como normas rectoras de su funcionamiento, como ha señalado la STSJM en su S nº 1/2018 (ECLI:ES:TSJM:2018:46): <<La referida cláusula compromisoria indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, con cita expresa de las SSTS, 1ª, nº 886/2004, de 15 de septiembre (FJ 4) -ROJ STS 5699/2004- y nº 776/2007, de 9 de julio (ROJ STS 5668/2007) en relación con el llamado «arbitraje estatutario». Así, la STS nº 776/2007 declara (FJ 3), llegando a la conclusión las citadas Sentencia de que los Estatutos, como negocio constitutivo que tiene su origen en la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el carácter de regla accesoria a los estatutos o paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y vincular no sólo a los ?rmantes, sino, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios presentes y futuros, incluso haciendo mención a que, no quedan excluidas del arbitraje, inicialmente y, por tanto, del convenio arbitral, la nulidad de la junta de accionistas y la impugnación de los acuerdos sociales>> Por otra parte, la afirmación de que la literalidad del art. 40 de los estatutos no incluye las controversias entre los miembros y la JC, sino solo las que surgieran entre estos últimos entre sí carece de toda lógica si se repara en que distingue entre aquellas cuestiones que no sean de naturaleza administrativa y las que tengan tal naturaleza, pues las primeras necesariamente habrán de surgir en el ámbito del ejercicio de las funciones públicas reservadas a JC como entidad con naturaleza público/privada, y nunca podrían plantearse entre los particulares miembros de la JC, entre los que no es de apreciar relación administración/administrado. Por decirlo de otro modo, la justificación más razonable a la distinción que se hace en el precepto estatutario entre materias administrativas y las que no lo son obedece precisamente a la doble naturaleza de las juntas de compensación, y por ello la conclusión de que la sumisión a arbitraje también alcanzaba a JC a que llega el árbitro ha de ser compartida por esta Sala».

«(…) Argumentaciones complementarias. Como hemos dicho, en el desarrollo del primero de los motivos de impugnación se incluyen cuestiones diversas que entendemos de difícil entronque con la concreta causa de nulidad hecha valer. La invocación de la doctrina de los actos propios es traída a colación porque GM, promotoras del arbitraje, impugnaron en su día determinados acuerdos de JC en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que a su parecer impediría ahora acudir al arbitraje so pena de ir contra sus propios actos. El argumento choca con dos órdenes de inconvenientes: el primero y principal es que, como indica el árbitro en el párrafo 41 de su laudo, en este momento se ignoran las concretas pretensiones deGM, porlo que difícilmente cabe hacer una comparación entre estas y las deducidas en los anteriores procedimientos contencioso administrativos a fin de establecer una discordancia o incompatibilidad de actuaciones; el segundo, porque si bien podríamos compartir que iría contra los actos propios quien acude a un arbitraje con base a un convenio que antes ha negado, no ocurre lo mismo cuando quien pudiendo acudir a un arbitraje ha optado, sin oposición alguna, por la jurisdicción para dirimir un anterior conflicto. Finalmente, en lo que toca a la mención de la separabilidad del convenio arbitral, lo que se arguye en la demanda de nulidad, si no entendemos mal, es que el laudo infringe el art. 22 LA porque interpreta el art. 40 de los estatutos en que se establece el arbitraje en relación con otras estipulaciones estatutarias, cuando, a su parecer, debió estar tan solo al tenor literal del mencionado artículo. Así al menos se desprende de argumentos como los que siguen que se recogen en las pp 32 y 39 de la demanda: ‘En el caso que nos ocupa, la forma en que se instrumenta la cláusula arbitral, – incluida en los Estatutosno altera su naturaleza de convención autónoma, que puede ser contemporánea o no al contrato principal (Estatutos), pero que no depende de este último en cuanto a su validez, a la ley aplicable ni al juez dotado de jurisdicción para resolver una eventual controversia. La aplicación de este principio pone en evidencia el error en el que ha incurrido el Árbitro Único, al someter la decisión de validez o invalidez de la cláusula de arbitraje a la interpretación conjunta con el resto de artículos de los Estatutos, en el que se contiene. […]. En otras palabras, en este caso, los estatutos de la JC Arcosur son «el contrato», y el artículo 40 de esos estatutos es el convenio arbitral, debiendo analizarse éste de manera independiente y separada respecto del contrato en el que se enclava, so pena de conculcar en caso contrario el principio de separabilidad establecido en el art. 22 LA, como ha ocurrido con el laudo que se impugna.>> Pues bien, lo que el principio invocado establece es que  como claramente resulta del art. 22 L 60/2003 y del apartado V de la exposición de motivos de dicha ley, pero no supone la existencia de norma alguna aplicable a la interpretación del convenio arbitral que hurte al intérprete alguno de los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, como es la interpretación sistemática, que pueda haber sido infringida por el árbitro.  En consecuencia, hemos de concluir, con el árbitro, que el convenio arbitral existe, que es válido, y que vincula a JC. Procede en consecuencia la desestimación de la primera de las causas de nulidad del laudo arbitral que se hacen valer».

«(…) El segundo motivo de impugnación del laudo afirma la infracción del orden público (art. 41.1º.f L 60/2003). Ya hemos dicho que, pese a su enunciado, todo su desarrollo se dirige a insistir en que JC no se halla vinculada por la previsión estatutaria de sumisión a arbitraje. Tal posición se encuentra condensada en la siguiente afirmación de la actora que se contiene en la página 39 de la demanda: <<Ante esa falta de la necesaria concurrencia de la voluntad o consentimiento de la JC, resulta palmario que imponerle dicho convenio y la sumisión a arbitraje para resolver las controversias entre ella y las dos sociedades demandantes no se conjuga bien con el básico aspecto contractual del arbitraje, puesto que la renuncia al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución Española proviene de la citada autonomía de voluntad, como ha sido debidamente explicado en el fundamento 1º de esta demanda. Queda claro que el Laudo vulnera el artículo 1.1 y 24 de la Constitución Española, lo cual es contrario al orden público.>> Como quiera que hemos concluido al analizar la primera de las causas de nulidad del laudo que se hace valer que la cláusula estatutaria de sumisión de arbitraje existe, es válida y que vincula a JC, esta causa de nulidad decae sin necesidad mayor estudio o profundización.

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