Reconocimiento en España de un laudo CCI dictado en Ginebra: alcance del control de orden público en el procedimiento de execuátur (ATSJ Madrid CP 1ª 14 abril 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de abril de 2026 , recurso nº 19/2025 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) otrorga el reconocimiento de un laudo CCI pronunciado en Ginebra. De acuerdo con este Auto:

“(…) Vistas las alegaciones de la parte demandante y del Ministerio Fiscal y lo que obra en las actuaciones, como primera consideración que debe hacer esta Sala, es que la parte demandante ha formulado de forma correcta y ajustada a los presupuestos formales que exige el artículo IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, la oportuna demanda y que ha dado lugar al presente procedimiento.

Corresponde a este tribunal apreciar, de oficio, si concurre algún motivo obstativo contemplado en el art. V 2 b): «Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.»

La referencia al «orden público de ese país», determina que el concepto al que debemos referirnos es al orden público de España y a la interpretación que de él se haya dado en nuestro país.

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, reiterada en sentencias posteriores, «… por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.»

En su sentencia de fecha 15 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional ha señalado: Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principio necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.»

Pues bien, conforme a dicha doctrina, no aprecia esta Sala que el Laudo arbitral de fecha 21 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Arbitral designado por la Cámara de Comercio Internacional (Ginebra, Suiza), en el expediente nº 27569/GL infrinja el orden público interno español.

El examen del Laudo cuyo reconocimiento se pretende en el presente procedimiento, pone de relieve que la demandada G.E., LLC, no tomó parte en el procedimiento arbitral, pese a haberle comunicado todas las decisiones del Tribunal Arbitral en las direcciones de correo electrónico, en las que descargó la demanda arbitral junto con la documentación adjunta, constando al Tribunal Arbitral el conocimiento efectivo del arbitraje.

En el presente procedimiento la demandada G.E., LLC fue declarada rebelde, no tomando parte activa en las actuaciones, por lo que ninguna objeción de dicha parte consta a esta Sala frente a la demanda de exequátur”.

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