La cosa juzgada arbitral y los límites del orden público como causa de anulación del laudo: improcedencia de revisar el fondo de la controversia (STSJ Madrid CP 1ª 28 abril 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civiñl y Penal, Sección Primera, de 28 de abril de 2026 (recurso nº 61/2024) de 28 abril 2026 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente a un Laudo dictado por la Árbitra designada por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid

Nulidad del laudo final impugnado por vulneración del orden público (art. 41.1 F) LA).
El examen de las alegaciones de las partes y del procedimiento arbitral desarrollado, lleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:
A) Con carácter general hay que recordar que el alcance del examen del motivo alegado, por parte de esta Sala, ha sido radicalmente afectado por la doctrina del Tribunal Constitucional, perfilando la capacidad de la Sala, en virtud del recurso de anulación planteado, para abordar con mayor profundidad, primero la constatación de dichos vicios y segundo el potencial efecto y contenido de nuestro pronunciamiento. (…)
B) El primer motivo de anulación, al amparo del art. 41.1 f) LA, se concreta en que el Laudo incurre en incongruencia omisiva al no analizar los efectos de la cosa juzgada positiva que se deriva del primer laudo y primera sentencia del TSJ de Madrid y, en todo caso, en una clara contravención del orden público al no respetar los pronunciamientos firmes de las citadas resoluciones que debían haber vinculado a la Sra. Árbitra con efectos de cosa juzgada.
Se trae a colación por la parte demandante un primer arbitraje y el examen del Laudo dictado en el mismo (de 24 de octubre de 2022) por parte de esta Sala, en el oportuno procedimiento de anulación, dando lugar a la sentencia nº 23/2023, de 6 de junio de 2023.
En dicha ocasión, la demanda arbitral que da lugar al Laudo reseñado la interpone la mercantil «A.S., S.A.», que a la sazón había absorbido [con posterioridad a la compra que se analiza en el presente procedimiento] a «N.C.C., S.L.U.», frente a «D,F.S.A.»
Ciertamente, como se indica en la alegación que examinamos, y así se recoge en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia, la cuestión litigiosa debatida en dicho primer arbitraje, traía causa de la controversia originada por la venta realizada por D,F.S.A. a la mercantil V. 2018, D.L. (sic) por contrato de 23-7-2018 del cien por cien de las participaciones de N.C.C., S.L.U., haciendo entrega la vendedora de un Balance de Transferencia, que servía a la citada compradora para conocer el estado de la sociedad adquirida. Se indica en nuestra primera sentencia que «La reclamación versó en el arbitraje sobre las irregularidades de dicho Balance, así como sobre otras cantidades debidas en función de los pactos contractuales del contrato de Compraventa.» Se reclamó la cantidad de 1.470.947,86 €.
El Laudo dictado en este primer arbitraje desestimaba todas las pretensiones de A.S., S.A. (sucesora de N.C.C., S.L.U.), condenando al pago de las costas a favor de D,F.S.A.
Considera la parte demandante que la cuestión planteada en el procedimiento arbitral en el que ahora nos encontramos, es la misma -basada en los mismos hechos-que lo fue en el primer arbitraje, lo que ha sido desoído flagrantemente por la Árbitra que ha dictado el Laudo Final que ahora es objeto de anulación, vulnerándose el orden público.
b’) Creemos que es oportuno señalar, que el examen de la concurrencia del instituto del orden público, cuya infracción, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, constituye un supuesto de vulneración del orden público sustantivo
Ahora bien, el abordaje de la cuestión planteada debe hacerse desde el examen de los procedimientos arbitrales en comparación, pero teniendo en cuenta que lo resuelto por esta Sala en su primera sentencia no supone, respecto del primer Laudo dictado, más aval -en cuanto a desestimar la primera demanda-que el que se deriva del alcance del análisis que compete a este Tribunal, circunscrito por la doctrina el Tribunal Constitucional, al orden público procesal, no del sustantivo o sobre el fondo de la cuestión litigiosa sometida al enjuiciamiento del árbitro.
En este sentido la sentencia nº 23/2023, de 6 de junio de 2023, desestimó la demanda del primer procedimiento arbitral, al comprobar que el Árbitro que laudó, cumplió con los estándares de motivación, que el orden público procesal exigía, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión y en definitiva, si la demanda contra D,F.S.A. debía o no estimarse.
b») La alegación de la concurrencia de la cosa juzgada es planteada oportunamente por la parte demandada en el procedimiento arbitral que ahora nos ocupa y tiene respuesta por parte de la Árbitra.
En su análisis la Árbitra se apoya en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en primer lugar para distinguir entre el efecto positivo y el efecto negativo del instituto (párrafos 143 y 146), y en segundo lugar para exponer los requisitos que han de concurrir para el despliegue de ambos efectos. (párrafo 144)
Delimita el examen de su concurrencia en el párrafo 147: «… el despliegue de tales efectos se encuentra vinculado a la concurrencia, en el caso del efecto negativo o excluyente que es el que aquí nos concierne, de las tres identidades: identidad de objeto de sujetos y de causa, tal y como se reconoce en el artículo 222 LEC.»
En su análisis, ya se adelanta que no considera fundada la existencia de identidad de las partes. (párrafo 148, in fine)
Señala el Laudo: «152. En primer lugar, queda manifiestamente clara la disparidad entre las partes demandantes de uno y otro procedimiento arbitral. En el presente procedimiento se está dilucidando si es viable una acción contractual de reclamación de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de las manifestaciones y garantías del contrato por parte de V., como comprador, respecto de D.F., como vendedora, respecto de la adquisición de N., puesto que se trata de una acción diferente a la que se ejercitó en el procedimiento al que dio lugar el primer Laudo (donde fue N. quien reclamó frente a D.F.).»
153. En segundo lugar hay algo esencial, y es que el Primer Laudo vincula solo a las partes de ese procedimiento, de acuerdo con los efectos de cosa juzgada que se le atribuyen y la obligatoriedad de su cumplimiento, al igual que una sentencia judicial. De este modo, se garantiza la seguridad jurídica entre las partes, lo cual implica que las decisiones deben ser acatadas y cumplidas por las mismas. El hecho de que pueda mediar o no extensión subjetiva dependerá como veremos a continuación de si existe identidad o interés conexo con el objeto y causas del litigio.»
El Laudo, a continuación, analiza los supuestos de carácter excepcional, en los que, más allá de la ausencia de identidad de partes, los efectos de la cosa juzgada deben extenderse a un tercero, en línea con lo que se propone por la demandada.
«155. Por un lado, como se ha indicado en el párrafo 149, en relación con el artículo 222.3 de la LEC como caso paradigmático de efectos frente a terceros de las resoluciones que se dicten en un procedimiento respecto de herederos y causahabientes. En el presente caso, evidentemente no estamos ante un supuesto de sucesión mortis causa, sino en una reclamación contractual de la sociedad compradora por la que se reclama responsabilidad contractual a la vendedora de un negocio.
156. Por otra parte, la contestación a la demanda cita una obra doctrinal párrafo 269, la cual prevé una serie de supuestos excepcionales donde se puede llegar a producir esa extensión (-i- los terceros titulares de un interés jurídico directo, -ii- los terceros titulares de un interés jurídico indirecto o reflejo, -iii- los terceros titulares de un derecho o interés jurídico incompatible y autónomo. -iv- los terceros titulares de un interés meramente fáctico, y -v- los terceros absolutamente extraños o indiferentes.

a) En caso de terceros titulares con un interés jurídico directo, la misma obra indica «… los sujetos directamente afectados por la eficacia de la sentencia son únicamente aquellos que asumieron el estatus de parte procesal. Esto significa que los supuestos de terceros directamente afectados por la sentencia son excepcionales y requieren una previsión legal expresa. Más concretamente, para que se puedan plantear hipótesis de este tipo, se han de verificar dos condiciones: por un lado, que, a pesar de la no coincidencia entre los sujetos que asumen la cualidad de parte y los titulares de la relación jurídica litigiosa, exista una identidad objetiva y subjetiva entre esta y la situación jurídica del tercero; y, por otro, que el proceso se pueda desarrollar legítimamente en ausencia de dicho tercero.»
Este supuesto es rechazado por la Árbitra, señalando que ni siquiera es invocado por la demandada.
b) En el caso de terceros titulares con un interés jurídico indirecto o reflejo, la misma obra indica: «… la relación jurídica deducida y juzgada en el proceso anterior es prejudicial respecto de la situación jurídica del tercero, de modo que la eficacia jurídico-material de la decisión judicial que se pronuncia sobre aquélla pasa a formar parte del supuesto de hecho de la norma que rige ésta, operando como hecho constitutivo, modificativo o extintivo de la misma … Cuando lo juzgado entre las partes resulta favorable al tercero titular de la relación dependiente, no se suele plantear problema alguno. Opero, cuando le perjudica, nos encontramos ante un sujeto afectado, aunque sea de modo reflejo, por lo decidido en un proceso en el que ha sido oído ni tuvo ocasión de defenderse, lo que puede chocar con las garantías de audiencia y defensa recogidas en el art. 24.1 CE . Por ello, lo más importante respecto de tales terceros será precisar enque medida pueden influir en la formación de la sentencia que condiciona su situación jurídica y hasta qué punto pueden discutirse eficazmente, en un ulterior proceso en el que se ventile su relación o situación jurídica, los aspectos prejudiciales que ya quedaron fijados por aquella sentencia … el principal medio que tienen estos terceros para poder influir en la determinación del contenido de dicha sentencia es la intervención adhesiva (simple); y que las posibilidades de enervar o eludir los efectos legales reflejos de la misma dependerán de si han intervenido o no, o han podido hacerlo, en el proceso en que aquélla se dictó. Habiendo tenido la posibilidad de intervenir en dicho proceso, la eficacia refleja de la sentencia precedente se verá reforzada, porque los poderes procesales que, en otro caso, permitirían al tercero desvirtuarla o enervarla ya se habrán consumado o precluido.»
Advierte la Árbitra al respecto que: «En el caso del Primer Laudo la sociedad adquirida, que posteriormente absorbió A., La Demandante, ya no estaba bajo el control de V. puesto que se vendió el 100 % del capital mediante dos compraventas, V. tuvo a su administrador como testigo, pero nunca fue llamado al procedimiento por D.F..»
c) En caso de terceros titulares de un derecho o interés jurídico incompatible y autónomo, la obra indica: «… Con esta expresión, queremos referirnos a los terceros procesales que afirman ser titulares de una relación o situación jurídica independiente e incompatible con la que fue objeto del proceso.Es decir, el tercero se considera titular de un derecho o situación jurídica que excluye la deducida por las partes en el proceso, ya que ambas no pueden coexistir en el tiempo.»
Al respecto, el Laudo indica: «Los derechos contractuales de A. y de V. son precisamente compatibles porque las partes del Contrato de Compraventa así lo previeron.»
d) En el caso de terceros titulares con un interés meramente fáctico,esa obra indica: «… Por lo general, estos sujetos no sufrirán perjuicio alguno de la sentencia dictada inter alios ya que su derecho es compatible y no está condicionado por lo juzgado. Pero en ocasiones, en virtud de esa conexión, normalmente subjetiva, entre su situación jurídica y la juagada, pueden tener un interés fáctico en el proceso seguido inter alios, ya que la sentencia que en éste se dicte les puede reportar ventajas o perjuicios de mero hecho. Tales ventajas o perjuicios pueden afectar bien a la posibilidad de realización del derecho o situación jurídica dl tercero o bien a la defensa procesal de los mismos en un ulterior juicio.»
Para la Árbitra, «en este caso no estamos valorando la determinación de un hecho efectuada en el Primer laudo, sino de la valoración jurídica que hace del contrato de Compraventa y los derechos de las partes en el mismo y que no coinciden con las Partes de este arbitraje.»
e) En caso de terceros absolutamente extraños o indiferentes, la misma obra indica: «Por último, estarían los llamados terceros absolutamente extraños, cuya situación jurídica no presenta ningún tipo de conexión con la deducida en el proceso desarrollado inter alios, de modo que, del resultado de éste, no se puede derivar para ellos ningún tipo de perjuicio ni jurídico ni fáctico. Esta es la razón por la que no tienen en ese proceso ningún interés que merezca la tutela jurídica; y, en consecuencia, estos terceros carecen de relevancia para el derecho procesal.»
Señala el Laudo «Tampoco encaja la posición de la demandante en este último supuesto ya que no es ningún extraño indiferente, sino que es parte directa en la relación jurídica que fundamenta este arbitraje.»
A modo de conclusión se establece que: «La acción de la demandante no casa en ninguno de los supuestos donde se podría dar la extensión de los efectos de la cosa juzgada e incluso podría decirse que es un tercero ajeno porque sus derechos en el Contrato de Compraventa son independientes de los derechos de N. (hoy A.).»
En el examen de la cuestión planteada, el Laudo analiza, por otra parte, los supuestos sobre situaciones jurídicas plurisubjetivas, a que se alude en la Contestación, rechazándolos ya que dichas situaciones vienen referidas a supuestos de litisconsorcio cuasi necesario.
Como corolario y conclusión el Laudo establece en su párrafo 162. «En conclusión, consideramos que el efecto de cosa juzgada alegado por la parte demandada respecto del Primer Laudo no puede desplegar sus efectos en este ulterior proceso (i) al no cumplirse con el requisito subjetivo de la identidad de parte, (ii) al no darse ninguna circunstancia que motiva la extensión de los efectos de la casa juzgada a terceros y (iii) tampoco por efecto de la existencia de una situación jurídica plurisubjetiva de las admitidas como excepción legal.»
La exposición que hemos realizado de los argumentos desplegados por la Árbitra en su Laudo para rechazar los efectos de la cosa juzgada derivados del Primer Laudo, pone de evidencia, y a los efectos del examen externo que compete a esta Sala,que el Laudo contiene un motivación exhaustiva de la cuestión planteada, dando respuesta a la pretensión planteada por la parte demandante.
No compete a la Sala por las razones que ya expusimos, por otra parte, entrar en el examen del acierto o desacierto con que, desde la aplicación del derecho, realiza el Laudo impugnado, pues estaríamos entrando en el fondo de dicha aplicación, y en su caso sustituyendo la labor arbitral.
C) Procede examinar conjuntamente los siguientes motivos de nulidad alegados en la demanda, por cuanto tienen en común como amparo la alegación de vulneración del orden público (art. 41.1 f) LA.
Estos motivos son:
2º. La Sra. Árbitra efectúa una valoración arbitraria de la prueba, al haber quedado acreditado en el seno del arbitraje que I.V. no ha sufrido daño alguno.
3º. El Laudo esgrime argumentos carentes de rigor y fundamento jurídico al confundir el daño ocasionado a N., sociedad adquirida, con el que podría reclamar I.V. como compradora y al cuantificar erróneamente el eventual daño que podría surgir a favor de la Demandada.
4º. El Laudo incurre en ausencia de motivación jurídica patente en relación al acogimiento de la tesis del «precio negativo» alegada por la demandada, y,
5º La aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad nº 34 al Balance de Transferencia. Plantea la Demanda que la Árbitra se equivoca al determinar quién sufre el eventual daño, así como en su cuantificación. La Demanda señala que el verdadero objeto de la controversia es la causación de un daño a la Demandada V., como compradora y no del daño que pudo causarse a N..
c’) La existencia de un daño, con independencia de su cuantificación, es abordada por el Laudo desde el examen de distinta
s consideraciones, que podemos describir como concatenadas cumulativamente. c») En primer lugar examina el Contrato de Compraventa a tenor del alcance de la cláusula quinta: MGV y de la sanción de que «La falta de veracidad de estas Manifestaciones se considerará incumplimiento contractual y facultará a la Compradora para exigir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios o a exigir el debido cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan producido a la Sociedad.», y de la cláusula sexta:La vendedora responderá a la Compradora y/o Sociedad de cualquier pasivo oculto, obligación o responsabilidad en los que la Sociedad haya incurrido o incurran como consecuencia del incumplimiento de las Manifestaciones, declaraciones y garantías establecidas en este Contrato, aunque el pasivo, obligación o responsabilidad se manifiesten con posterioridad a la fecha; así como responderá de los daños y perjuicios causados por la inexactitud o falsedad de las manifestaciones y garantías expresadas en el presente documento.
La Vendedora quedará liberada de cualquier responsabilidad por los daños que sufra la Compradora o la Sociedad cuando concurran las dos siguientes circunstancias (i) que haya puesto expresamente en conocimiento de la Compradora tal hecho con anterioridad a la fecha del documento de compraventa y (ii) que el daño se encuentre debida y suficientemente provisionado.»
Tras analizar la naturaleza jurídica de las Manifestaciones y Garantías (párrafos 163 y ss.) y las obligaciones que se derivan para las partes, especialmente respecto de la Vendedora, tal como se pone de relieve en el párrafo 178: «…existe una clara voluntad de las partes de delimitar el riesgo y que la Compradora tenga protección clara frente a un incumplimiento de la Vendedora, quien asume claramente un deber de indemnizar por todas aquellas contingencias que no estén debidamente reflejadas en las Manifestaciones y garantías y por ende provisionadas en el Balance de Transferencia.»
Apunta, por otra parte el párrafo 179: «Por otro lado en relación con la alegación que expone la Demandada en la Contestación a la Demanda sobre la revelación de la información en Due Diligence,la cual habría liberado de responsabilidad a la vendedora, como hemos mencionado, no podemos admitirla puesto que aunque la Compradora la conociera, ello no es óbice para que no se refleje bien en el Balance de Transferencia, o bien en las propias Manifestaciones y Garantías como excepción al régimen de responsabilidad.»
Y, a modo de conclusión en este hito establece el Laudo en su párrafo 182: «En el contrato de Compraventa que nos ocupa, no solo no se ha manifestado expresamente la exclusión de responsabilidad por los hechos revelados, ni por la información facilitada en la Data Room para la realización de la Due Diligence,sino que se hace todo lo contrario, en el Contrato de compraventa en varias ocasiones se menciona que la realización del ejercicio de revisión no podrá ser excusa para la exigencia de responsabilidad por la Compradora».
c»’) Pasa a continuación el Laudo a examinar el Balance de Transferencia (párrafos 183 y ss.)
El mismo es examinado por la Árbitra conforme a la Norma Internacional de Contabilidad nº 34 (NIC 34)
Así se indica en el párrafo 186 «… pese a que el Balance de Transferencia no es un balance de cierre de ejercicio, consideramos que, de acuerdo con la NIC 34 este debió reflejar la imagen fiel de la Sociedad en el momento de la venta de las participaciones, para que la Compradora contase con toda la información contable, y pudiese tomar una decisión cien por cien fundada.»
En este hito, la conclusión de la Árbitra es que DF incumplió con las Manifestaciones y Garantías del contrato de Compraventa, al no incluirse en el Balance de Transferencia toda la información precontractual necesaria para que el Comprador suscribiese el Contrato de Compraventa (192), añadiendo que no puede considerarse que las inexactitudes del Balance de Transferencia [que la parte Demandada señala en el párrafo 117.11 de su Demanda] sean un hecho insustancial e irrelevante «puesto que la situación de la Sociedad, admitida por ambas Partes, era tan precaria que ese desequilibrio del Blance de Transferencia tenía un efecto muy relevante y condicionante de la propia viabilidad futura de la Sociedad.»
c iv) En siguiente hito, el Laudo examina la posible ausencia de responsabilidad del Vendedor.
La Demandada alega que ha cumplido con todas las obligaciones legales, siendo por el contrario que V. actuó de forma poco diligente. Puso en conocimiento de la Compradora hechos concretos en un determinado momento y que la Vendedora asumía las variaciones que pudieran producirse con el paso del tiempo, siendo responsabilidad de la Compradora el deterioro contable posterior. DF dio respuesta a todos y cada uno de los requerimientos de información solicitados por N. a lo largo del proceso de Due Diligencey puso a disposición de V. toda la documentación necesaria en la Data Room, a la que tuvo pleno acceso en el marco de las negociaciones previas a la compraventa. Señala, por último, la demandada que «la «due diligence se convierte en el elemento central», dado que dota «al comprador de la información indispensable para tomar la decisión final.»
La Árbitra refuta las citadas consideraciones, apoyándose en la cláusula decimotercera del Contrato de Compraventa y que dispone: «El presente Contrato y sus anexos incluyen todos y cada uno de los pactos y acuerdos alcanzados por las partes en relación con la adquisición de la Sociedad por la Compradora y reemplaza y sustituye cualesquiera contratos, cartas o instrumentos anteriores entre las partes relativas al objeto convenido en el Presente contrato.»
Para la Árbitra esta cláusula contribuye significativamente a la claridad y certeza del contrato al eliminar cualquier ambigüedad sobre la situación declarada por la Vendedora, reforzando la veracidad y precisión de las declaraciones hechos durante las negociaciones. (párrafo 202)
También señala en el párrafo 203 que «El hecho de que las irregularidades objeto de reclamación en este procedimiento no aflorasen en el informe de auditoría de 2017 no implica que estas no existieran y que no se pudieran haber conocido en el momento», lo que razona en dicho párrafo del Laudo.
Finalmente, en el párrafo 204 desestima conceder valor exonerativo al Excel aportado por la parte demandada, pues aun cuando se compartiese, ello no es óbice para que los proyectos de I+D reflejados tuvieran que ser provisionados en el Balance de Transferencia.
c VI) Como siguiente hito el Laudo examina las distintas partidas que componen el daño reclamado.(párrafos 205 y ss.)
Este apartado se realiza sobre la base de la prueba practicada, que se indica en el párrafo 117 (testigos y periciales) y el resultado de la misma, conforme se transcribe y valora en los párrafos 206 y ss., haciendo, por otra parte, especial mención al propio reconocimiento de la parte demandada, respecto de cinco proyectos que se reconocen como no viables y que a pesar de ello no fueron registrados en el Balance de Transferencia.
A partir de afirmarse el incumplimiento de las Manifestaciones y Garantías por parte de la Vendedora (párrafo 248), el Laudo también afirma la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el daño –ex art. 1.101 CC.—
En este sentido establece el Laudo: «251. Pues bien, en primer lugar, la vendedora declaró en las Manifestaciones y Garantís que en el Balance de Transferencia se había provisionado todas las partidas necesarias, lo cual como ya se ha establecido previamente no es veraz, hecho que compone un incumplimiento de la cláusula contractual.
252. En segundo lugar, las incorrecciones en el Balance de Transferencia supusieron una minoración del Patrimonio Neto de la Sociedad. Así, es claro que el incumplimiento supuso un daño directo y objetivo a la Sociedad y en consecuencia a la Demandante como compradora.
253. La Árbitro Único considera que sí existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento contractual y el daño producido a la Sociedad, puesto que de no haber actuado de manera negligente la Vendedora, no se hubiese dado el incumplimiento contractual ni el daño.»
No deja el Laudo de indicar, en su párrafo
256 que, aun cuando no aprecia en general mala fe o dolo en DF, «… sí es claro [que] la apreciación de falta de diligencia y de prudencia, además de la previsibilidad del daño que las inexactitudes del Balance produjeron de forma directa en el patrimonio neto de la Sociedad y por lo tanto en el valor de esta.»
c vii) Como siguiente hito examina el laudo la alegación de la parte Demandada de la imposibilidad de la demandante de reclamar daños, por estar ésta, incursa en incumplimientos de las obligaciones esenciales que se dispusieron en el Contrato de Compraventa.
Examen que se realiza desde la perspectiva, tanto de los arts. 1274 a 1277, como del art. 1124, todos del CC.
Examina, trascribe y valora la Árbitra la prueba practicada, singularmente la documental en la que se contempla el acuerdo del Consejo de Administración de DF, en el que se establecieron las tres obligaciones de carácter esencial a V. y la testifical del Sr. Gonzalo , señalando que lo que querían las Partes era la continuidad de N.. (párrafo 266)
Sin dejar de advertir la Árbitra, que DF, a raíz del ahora denunciado incumplimiento, en ningún momento ha reclamado el daño que haya podido causar dicho incumplimiento, así como que en ninguna comunicación mantenida entre las Partes, antes de iniciar cualquier procedimiento, haya puesto de manifiesto del incumplimiento, por otra parte, en el párrafo 269 concluye: «la Árbitro Único considera que el fin último de las Obligaciones esenciales sí se ha cumplido, si bien no en la manera que estaban dispuestas en el Contrato de Compraventa. Todo ello teniendo en cuenta que ambas Partes buscaban que la actividad de la Sociedad prosperase y saliese de la difícil situación en la que se encontraba sin perjudicar la marcha de la Vendedora.»
En cualquier caso, y a los efectos del art. 1124 CC, la Demandada incumplió primero sus obligaciones (párrafo 270).
D) En definitiva, el examen del Laudo, conforme a lo expuesto, y desde la perspectiva del examen externo que puede realizar la Sala, en el ámbito del presente procedimiento de anulación, permite afirmar que no se ha vulnerado ningún principio propio del orden público procesal. El Laudo está exhaustivamente motivado y no se trata de una argumentación ilógica, irreal o arbitraria. Da respuesta a las cuestiones planteadas por la parte demandante, tanto desde el punto de vista fáctico, con efectiva apreciación y valoración de la prueba practicada, como desde el punto de vista jurídico, permitiendo a las partes comprobar las razones, aunque alguna parte no las comparta, que han llevado a la Árbitra a laudar en el sentido en que expone en su resolución y a dar una respuesta en derecho, por cierto y en relación a la alegación de «soft Law», la aplicación de aquél es sobre la base de la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento.
En definitiva, no puede tacharse de arbitraria o de mera apariencia de motivación la decisión de la Árbitra, por lo que ninguna vulneración del orden público sustantivo y a los efectos del art. 41.1 f) LA, aprecia esta Tribunal”.
“(…) Se alega por último como motivo de anulación, el incumplimiento del deber de revelación de la Sra. Árbitro. Considera la parte demandante que el cumplimiento de dicho deber afecta a la imparcialidad de la Sra. Árbitra
Dicha falta al deber de revelación se contrae a los siguiente:
La petición de declaración de independencia se formula por la parte Demandante una vez dictado el Laudo Final y con ocasión de solicitarse el dictado de un Laudo aclaratorio, planteándose «la necesidad de extender dicha declaración de independencia [en relación a la inicialmente realizada al comienzo del procedimiento arbitral] de extender dicha declaración de independencia e imparcialidad en relación con D. Oscar , socio director del despacho RTK Legal Abogados, que representa a la parte demandante, así como respecto de A., sus admnistradores, accionistas y directivos, dada la implicación de un interés directo por parte de la misma sociedad.»
La Árbitra da respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
16. «… el abogado D. Oscar no ha intervenido en el procedimiento y, aunque no fuera así, las relaciones de la Árbitro Único con los abogados de las Partes no afectan a su imparcialidad, conforme al criterio del Tribunal Constitucional. En cuanto a la ampliación de la declaración a A. no se presenta prueba, argumento o indicio que justifique la solicitud de extensión de la declaración de independencia.
18. «En aras de la transparencia, se pone de manifiesto que la Árbitro Único conoce a D. Oscar por haber coincidido como contraparte en la operación de compraventa de la compañía de aviación Air Comet, propiedad del Grupo Marsans. D. Oscar asesoraba a dicho grupo en calidad de abogado de los Vendedores, mientras que la Árbitro Único, actuaba como asesor de un potencial comprador. Cabe destacar que esta transacción, que finalmente no se llegó a ejecutar, tuvo lugar en el año 2010. Este hecho no afecta en modo alguno a la imparcialidad de la Árbitro Único en el presente procedimiento.
19. «En relación con los miembros del consejo de administración, cuya composición se conoce por ser información pública, se pone en conocimiento de las Partes que la Árbitro Único conoce al presidente D. Jose Pablo , por haber sido este presidente de Astilleros Españoles, entidad contra la que la Árbitro Único actuó como abogado de parte en un arbitraje relacionado con defectos de construcción de un buque frigorífico por parte de Juliana Constructora Gijonesa, empresa que fue absorbida por Astilleros Españoles. Dicho arbitraje, así como sus implicaciones posteriores hasta el cobro de los importes que se condenó a pagar al astillero, tuvieron lugar entre los años 1990 y 1995. No obstante, este conocimiento previo no afecta en modo alguno a la imparcialidad de la Árbitro Único en el presente procedimiento.
20. «Por otro lado, A. no ha sido nunca ni cliente ni contrario en ningún procedimiento en los que la Árbitro Único haya asesorado. Asimismo a la Árbitro Única no le consta conocer a directivos de Amper sin que pueda negar el conocimiento de alguno de ellos al desconocer la relación completa del as personas que trabajan con A..»
A la vista de las alegaciones realizadas por la Árbitra, cabe hacer por esta Sala las siguientes consideraciones:
a) Con carácter general se aprecian dos circunstancias que nos llevan a rechazar la imputación de falta de imparcialidad que se formula por la parte Demandante.
Sin duda, la independencia e imparcialidad el árbitro, es uno de los pilares sobre los que descansa la legitimación y confianza en el sistema arbitral, como forma eficaz de resolución de conflictos. Así deriva de la previsión contenida en el art. 17.1 LA: «Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.»
No sólo se hace dicha proclamación, sino que se impone en el apdo. 2 del citado artículo, la obligación de revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.» Obligación que permanece durante todo el desarrollo del procedimiento arbitral.
Las partes, a través de dicho deber de revelación o del conocimiento que puedan tener, puede ejercer su derecho a un árbitro imparcial e independiente, formulando en su caso la oportuna recusación.
Dicho lo anterior, también hay que afirmar que, siendo dicho deber de imparcialidad e independencia tan esencial, empezando por el aspecto subjetivo o personal que implica para el propio árbitro, la denuncia por alguna de las partes en el procedimiento arbitral debe hacerse de buena fe en los términos previstos en la Ley de Arbitraje y, en su caso, Reglamentos de las Cortes Arbitrales, y apoyado en una suficiente prueba que respalde tan grave acusación.
En el caso presente y como primera consideración debemos señalar la clara insuficiencia de una prueba que, más allá de la mención de unos nombres, acrediten o simplemente introduzcan una racional duda sobre la independencia o imparcialidad de la Árbitro.
Así, en relación a la mención de D. Oscar , hay que señalar que no es el letrado director de la parte Demandante en el procedimiento arbitral, que ostenta D. Rodrigo . Es cierto que forma parte del despacho RTK Legal Abogados.
Dicha sola circunstancia no es suficiente, sino se aporta algún elemento probatorio mayor, que en definitiva pertenecer a un mismo despacho de abogados. Como ya ha señalado esta Sala (SSTSJM 54/2014 y 13/20125) la relación entre la Árbitra y la parte, a partir de la mención de D. Oscar , pasando a través del letrado director que ha actuó en el procedimiento arbitral es indirecta y lateral, y a falta de mayor prueba insuficiente para cuestionar la imparcialidad de la Árbitra.
Por otra parte, el único dato del que podemos partir, en cuanto suministrado por la Árbitra, es la relación profesional que relata y que sucedió en 2010 -hace 15/16 años –, lejanía en el tiempo que resta todavía más entidad a la duda planteada.
Por lo que respecta a la mención de D. Jose Pablo , todavía la relación mantenida, de tipo profesional y única al parecer, se retrotrae más en el tiempo, hasta 1990-1995, por lo que resulta a todas luces inane la consideración de falta de imparcialidad apuntada.
Finalmente, y en cuanto a la relación con A., al margen de lo que señala la Sra. Árbitra, lo cierto es que resulta palmariamente extemporánea, en la medida en que, habiéndose planteado como uno de los motivos de oposición por la demandada, la excepción de cosa juzgada por la participación de Amper en un primer arbitraje, debió plantearse la petición de revelación -en su caso ampliación– y formular recusación, con ocasión, cuando menos, del escrito de Contestación a la Demanda.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda formulada”

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