Competencia sobre medidas de responsabilidad parental de los Tribunales del Estado de la residencia habitual de los menores y en este caso las hijas menores viven en España (AAP Barcelona 18ª 12 enero 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 12 de enero de 2022 estama un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Santa Coloma de Gramanet en autos de Guarda de hijos y alimentos , declarando que los Tribunales españoles son competentes para conocer de las peticiones formuladas y acordando que por el Juzgado se siga el procedimiento por los trámites que
correspondan, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso. La Audiencia asevera lo siguiente:

«(…) Como se sostiene en el recurso de apelación, la sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal extranjero (Marruecos) que no ha sido reconocida en España, – ninguna de las partes pretende su reconocimiento en España, – no puede servir de fundamento para abstenerse del conocimiento de la demanda presentada en España con petición de medidas relativas a las hijas que constan acordadas en la sentencia extranjera de divorcio (guarda y alimentos), es decir, no puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada. La parte o partes en un procedimiento pueden solicitar el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal extranjero, en este caso el Juzgado de Primera Instancia de …, pero si no lo han hecho, no puede exigírseles de oficio por parte de un Tribunal español, ni puede ello impedir que planteen la demanda ante un Tribunal español cuya competencia deberá apreciarse de oficio conforme a las normas de competencia que se dirán. Solo cabría apreciar la excepción de cosa juzgada si la sentencia extranjera hubiera obtenido el execuátur en España. En este sentido la sentencia del TS de 12 enero 2009  que condiciona la concurrencia de cosa juzgada al  execuátur».

«(…) Competencia internacional. El art. 38 LEC, impone el examen de oficio de la competencia internacional de los Tribunales Españoles para conocer de la acción ejercitada. El art. 21 de la LOPJ dispone que «Los Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.» La norma internacional que regula la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental es en este caso el Reglamento (CE) n. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Los preceptos de la LOPJ solo son aplicables cuando  según el Reglamento ningún Estado miembro de la Unión Europea es competente. (claúsula residual art. 14 Reglamento). La competencia para conocer de la reclamación de alimentos la determina el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 2021. El art. 8 del Reglamento atribuye la competencia sobre medidas de responsabilidad parental a los Tribunales del Estado de la residencia habitual de los menores y en este caso las hijas menores viven en España. Los Tribunales españoles son competentes para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental. No cabe ya acudir a las normas de la LOPJ. El Reglamento de alimentos también atribuye competencia a los Tribunales españoles. Según su artículo 3 son competentes los Tribunales de los Estados donde el demandado tenga su residencia habitual o donde la tenga el acreedor o el órgano competente para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental. Debe en consecuencia estimarse el recurso y acordar que por el Juzgado se proceda a seguir el procedimiento por los trámites correspondientes a la fase del proceso existente cuando se dictó el Auto que se deja sin efecto».

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