Competencia de los tribunales españoles para adoptar medidas de responsabilidad parental en un procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados (SAP Barcelona 18ª 12 noviembre 2020)

La Sentencia de l Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoctava, de 12 de noviembre de 2020 estima un recurso de apelación interpuesto una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona y atribuye la guarda y custodia y el ejercicio de la potestad parental del hijo común de las partes Evelio a la madre. Razona del siguiente modo:

«(…) En el presente caso tenemos que tener en cuenta que Evelio , el hijo menor de edad de las partes nunca ha residido en España. Reside en Bolivia con la abuela materna. Bolivia no es parte del Convenio de la Haya de 1996, contrariamente a lo que afirma el recurso. Es aplicable el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y ello aun cuando el menor no tenga su residencia habitual en un Estado miembro. No es aplicable el art. 61. La demandante reside en España. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que el menor no tiene su residencia habitual en España. Tampoco es competente según el art. 12 del Reglamento. El art. 12.4º del Reglamento dispone que ‘Cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, se presumirá que la competencia basada en el presente artículo es en beneficio del menor, en especial cuando un procedimiento resulte imposible en el tercer Estado de que se trate’. Pero el procedimiento se ha tramitado en rebeldía del demandado. La competencia de los tribunales españoles no ha sido por tanto aceptada por el demandado. No podemos declarar la competencia de los Tribunales españoles al amparo del art. 12 del Reglamento (STJUE C215/15 de 21 octubre 2015). Por tanto, según las normas de competencia del Reglamento, no resulta competente ningún Estado miembro lo que nos lleva a aplicar la cláusula residual del art. 14 que nos remite a las normas internas de cada Estado, es decir, a las normas de competencia de la LOPJ. El art. 22 quater de la LOPJ según redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio dispone que ‘los Tribunales españoles serán competentes: d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando……. el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda’. El inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, pero en cualquier caso la demandante reside en España y ello determina la competencia de los tribunales españoles para adoptar medidas de responsabilidad parental».

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