La acción de anulación no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el árbitro ni invocar indefensión por la inadmisión de una prueba propuesta por la parte contraria (STSJ País Vasco CP 1ª 15 julio 2026)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de julio de 2026, recurso nº 18/2026 (ponente: Manuel Ayo Fernández), desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Bilbao, de 11 de marzo de 2026, dictado en un procedimiento de arbitraje de equidad.

Antecedentes

La controversia enfrentaba a varios propietarios de un local con la comunidad de propietarios del inmueble y tenía su origen en la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de 11 de diciembre de 2024, relativo a las obras proyectadas para la bajada del ascensor a cota cero y al sótano del garaje. Los demandantes solicitaron la anulación del laudo alegando que la árbitra había resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, con extralimitación e incongruencia extra petita, al pronunciarse en su fundamentación acerca del carácter común o privativo de un espacio situado bajo la escalera. A su juicio, la determinación de la titularidad dominical de ese espacio quedaba fuera del objeto del arbitraje. La demanda invocaba igualmente la vulneración del orden público procesal por la inadmisión de una prueba dirigida a medir el local y determinar su extensión real y la superficie afectada por las obras, así como por una pretendida valoración arbitraria y selectiva de las restantes pruebas. La comunidad de propietarios se opuso a la anulación y solicitó la confirmación del laudo y la condena en costas de los demandantes.

Fundamentos jurídicos

La Sala rechaza, en primer término, la existencia de incongruencia extra petita, pues la árbitra resolvió sobre la cuestión efectivamente sometida a arbitraje: la validez del acuerdo comunitario relativo a las obras del ascensor. La referencia a la naturaleza común o privativa del espacio situado bajo la escalera formaba parte del razonamiento necesario para valorar las distintas soluciones técnicas y decidir sobre la validez del acuerdo, sin comportar un pronunciamiento autónomo sobre la propiedad del local. Respecto de la vulneración del orden público, la sentencia parte de la doctrina de la STC 146/2024, de 2 de diciembre, y recuerda que la acción de anulación únicamente permite un control externo del laudo, referido a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad y la regularidad procedimental, quedando excluida cualquier revisión del fondo de la controversia. El control judicial alcanza a la existencia de motivación, pero no permite sustituir la valoración probatoria realizada por el árbitro ni discutir la eficacia de las pruebas practicadas. La pretendida indefensión tampoco puede prosperar, pues la medición del local cuya inadmisión se censuraba había sido propuesta por la comunidad demandada, mientras que los propios demandantes se habían opuesto a su práctica; no cabe, por ello, alegar indefensión derivada de la denegación de una prueba que la parte actora ni siquiera propuso. Las restantes alegaciones expresaban, a juicio de la Sala, una discrepancia con la apreciación de la prueba efectuada por la árbitra, materia ajena al ámbito de la acción de anulación. La demanda es, en consecuencia, íntegramente desestimada, se confirma el laudo y se imponen las costas a la parte actora.

Palabras clave: arbitraje de equidad; acción de anulación; orden público procesal; indefensión; derecho de defensa; prueba; valoración probatoria; incongruencia extra petita; motivación del laudo; control judicial del laudo; STC 146/2024.

En aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia declara que:

«(…) 3.1. La parte demandante considera que se ha vulnerado el orden público procesal por indefensión derivada de la inadmisión de una prueba esencial consistente en la medición del local para determinar su extensión real y la concreta superficie afectada por la actuación proyectada y posterior utilización de su ausencia como fundamento decisorio, porque el laudo se ha construido sobre una base probatoria que no ha podido ser formada en el procedimiento, lo que vulnera el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas, lo que determina su nulidad, añadiendo que, asimismo, constituye una alteración sustancial del procedimiento arbitral acordado, en los términos del artículo 41.1.d) de la Ley de Arbitraje.

De la lectura de sus alegaciones podríamos deducir de una manera general, sin concreción ninguna, que su planteamiento es que se le ha negado injustificadamente a la parte demandante una determinada prueba y se le ha causado indefensión, porque esto es lo que rezuman dichas alegaciones dado que solo existe una puntual referencia, sin destacarla, a que la prueba aludida fue interesada por la parte demandada, es decir, por la parte contraria en el procedimiento arbitral, como así ha puesto de manifiesto la parte demandada y así se constata en el laudo arbitral en el que se hace constar que la prueba de la demandada consistía en el requerimiento a la demandante para que permitiera el acceso al local al arquitecto de la comunidad D. Everardo con el objeto de que pudiese medir el local y comprobar si la superficie afectada por la obra de accesibilidad se encontraba dentro de la superficie que consta en el registro y en el catastro, medición que sería trasladada a la corte de arbitraje y que se inadmitió por entender el árbitro innecesaria la medición del local de la parte demandante al venir determinados los linderos en su titulo de propiedad, lo que evitaba posibles discrepancias sobre su extensión.

Aunque parezca obvio, debemos resaltar que no puede existir indefensión a la parte demandante por la denegación de una prueba que ni siquiera ha propuesto, resultando paradójico y contrario a la buena fe, que la parte actora se haya opuesto a la prueba de medición del local propuesta de contrario y, a pesar de ello, esté solicitando la nulidad del laudo arbitral alegando indefensión porque esa prueba no se haya admitido por la árbitra, alegando una ficticia limitación de su derecho de defensa y alteración de la igualdad de armas procesales entre las partes, constituyendo una auténtica desmesura considerar que se ha producido alguna alteración del procedimiento arbitral.

3.2.- La parte demandante también considera que se ha vulnerado el orden público por la alteración deliberada de la base fáctica y valoración arbitraria de la prueba considerando que la base fáctica se ha alterado y desnaturalizado por una interpretación arbitraria de la prueba documental y de una valoración selectiva y acrítica de la prueba practicada, a favor de la versión sostenida por la parte demandada.

Alega al respecto que se ha realizado una reinterpretación no motivada del termino «adentrarse» contenido en la escritura de declaración de obra nueva, asumiendo de forma acrítica la denominación «bajo escalera»; además añade que el laudo se apoya de manera prácticamente exclusiva en el informe pericial de la Comunidad y que el laudo asume las consideraciones del arquitecto de índole jurídica sin contraste alguno y, por último, que se ha omitido toda valoración de una prueba testifical referida a un hecho nuclear del litigio – la integración o no del espacio DIRECCION001 en el local-, reforzando así el carácter selectivo e inmotivado de la valoración probatoria efectuada en el laudo.

De la lectura de estas alegaciones se desprende que, bajo la referencia a la falta de motivación de la valoración probatoria, se desliza su total desacuerdo con la valoración efectuada por la árbitra y que ya había adelantado la parte demandante con anterioridad a la concreción de los motivos de nulidad cuando dentro del apartado «Hechos», con a su vez diferentes subapartados, había desarrollado una argumentación sobre el espacio afectado por el acuerdo comunitario, con referencias a un plano del proyecto de obra y escritura publica de declaración de obra nueva.

Sin embargo, no le corresponde a esta Sala revisar la valoración efectuada por la árbitra de la prueba practicada y menos aún establecer una decisión distinta a la adoptada, quedando al margen de nuestra resolución lo referente a la eficacia probatoria de las pruebas practicadas e indudablemente entrar a conocer del fondo del asunto, ciñéndonos a la existencia o no de la motivación del laudo que resulta evidente tras su lectura, aunque difiera de la que hubiese deseado la parte demandante en pro de su pretensión.»

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