La competencia internacional para reclamar la indemnización por un vuelo entre Estados Unidos y Bélgica corresponde a los tribunales designados por el Convenio de Montreal (ATS Civ 1ª 24 febrero 2026)

El  Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 24 de febrero de 2026, recurso nº 664/2025 (ponente: Raquel Blázquez Martín) declara la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de una reclamación indemnizatoria derivada del retraso de un vuelo operado por una compañía aérea estadounidense entre Nueva York y Bruselas, al considerar que el litigio queda sometido exclusivamente a los fueros imperativos previstos en el Convenio de Montreal de 1999.

Antecedentes

El demandante J. interpuso demanda de juicio verbal ante los tribunales de Marbella reclamando 924 euros frente a United Airlines Inc. como consecuencia del retraso superior a tres horas sufrido en un vuelo con origen en Nueva York y destino Bruselas. La reclamación comprendía la compensación prevista en el Reglamento (CE) nº 261/2004, el reembolso de gastos de asistencia y una indemnización adicional por daños morales con fundamento en el Convenio de Montreal.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella cuestionó inicialmente su competencia territorial al comprobar que el domicilio indicado en la demanda correspondía al letrado del actor y no al propio demandante, atribuyendo el conocimiento del asunto a los juzgados de Móstoles. Recibidas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles también rechazó su competencia y planteó conflicto negativo, al entender que antes de resolver la competencia territorial era preciso examinar la competencia judicial internacional. El Ministerio Fiscal interesó que se declarase la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal Supremo recuerda que la determinación de la competencia judicial internacional constituye una cuestión previa a cualquier examen sobre la competencia territorial. A tal efecto, señala que los tratados internacionales prevalecen sobre las normas internas de competencia y que los tribunales españoles deben abstenerse de conocer cuando un convenio internacional atribuya de forma exclusiva la competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado.

La Sala descarta, en primer lugar, la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004, al tratarse de un vuelo con origen en un tercer Estado (Estados Unidos) y destino en un Estado miembro de la Unión Europea operado por una compañía aérea no comunitaria. Igualmente rechaza la aplicación de los fueros del Reglamento (UE) nº 1215/2012, tanto porque el transporte aéreo queda excluido del fuero especial de consumidores como porque la compañía demandada no está domiciliada en un Estado miembro. En consecuencia, la competencia internacional debe determinarse exclusivamente conforme al artículo 33 del Convenio de Montreal, que atribuye el conocimiento del litigio al tribunal del domicilio del transportista, de su oficina principal, del establecimiento a través del cual se celebró el contrato o del lugar de destino. Ninguno de estos fueros corresponde a España, por lo que procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.

Palabras clave: competencia judicial internacional; Convenio de Montreal de 1999; Reglamento (CE) nº 261/2004; Reglamento (UE) 1215/2012; transporte aéreo internacional; retraso de vuelos; United Airlines; jurisdicción internacional; indemnización de pasajeros; Tribunal Supremo.

De conformidad con el presente Auto:

«Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la necesidad de examinar en primer lugar la competencia judicial internacional, para lo cual habremos de tener en cuenta las normas sustantivas en las que se funda la pretensión y los siguientes preceptos legales:

i)El artículo 36.1 LEC dispone que «[l]a extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».

ii)El art. 36.2 LEC establece que «[l]os tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: […] 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado».

iii)Los tratados y convenios internacionales y el derecho de la Unión Europea son de aplicación preferente sobre el art. 22 quinquies LOPJ, que enumera los supuestos en los que los tribunales españoles son competentes aunque el demandado no tenga su domicilio en España y no opere la sumisión expresa o tácita.

iv)El Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no resulta aplicable (art. 3.1.b]) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país (en este caso, EE.UU.) con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro (Bélgica), si el transportista aéreo encargado de efectuar no es un transportista comunitario, como es el caso. Por ello, tampoco son aplicables las reglas de competencia del Reglamento (UE) nº 1215/2012, en la forma en la que han sido invocadas por los órganos en conflicto, esto es, sin tener en cuenta que el art. 17.3 excluye del llamado fuero del consumidor el transporte aéreo -salvo viajes combinados, que no es el caso- y que el art. 7 tiene como presupuesto que la persona demandada esté domiciliada en un Estado miembro.

v)Por otro lado, el artículo 33.1 del Convenio de Montreal dispone que una acción de indemnización de daños «deberá iniciarse» ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, o ante el tribunal del lugar de destino. Se trata de fueros imperativos, que atribuyen con carácter exclusivo el conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción de los estados en los que concurran las circunstancias que en dicho precepto se establecen, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandante de optar por uno de ellos. Se trata, pues, del concreto supuesto al que se refiere el artículo 36.2.2ª de la LEC para determinar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.

(…) A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto, pues, descartada la aplicación del Reglamento 1215/2012, la competencia internacional tendría que determinarse por el Convenio de Montreal, de modo que sería la correspondiente al domicilio de la aerolínea (Chicago, EE.UU.) o al lugar de destino (Bruselas, Bélgica).»

Deja un comentarioCancelar respuesta