Competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental (AAP Barcelona 18ª 28 enero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 28 de enero de 2021 estima un recurso contra una decisión de instancia que inadmitió a trámite una demanda presentada por falta de competencia internacional del dicho Juzgado. La Audiencia razona del siguiente modo:

«(…) – Traen causa las presentes actuaciones de la demanda de medidas provisionales y de modificación de medidas definitivas para la modificación del régimen de visitas y extinción de alimentos, instada por el hoy apelante el 18-2-2020, el cual tiene su domicilio en Barcelona, respecto del hijo común, Jose Francisco , contra la demandada que vive con el menor en Indiana, EE.UU. Decía que tuvieron una relación de pareja de la que nació Custodia, que tenía dieciocho años, y Jose Francisco diecisiete; que el 3 abril 2008 se dictó auto de medidas provisionales y el 16 de octubre sentencia por el mismo juzgado nº 18 de Barcelona; que en el primero se le otorgó a él la guarda y custodia porque la madre vivía en EE.UU, pero en la sentencia, como él tuvo que marchar a Colombia por razones laborales, se le otorgó a la madre y una pensión de alimentos a cargo del mismo de 1.100 € para los dos hijos y el 50% de los gastos extraordinarios, sin visitas; que él no pudo volver a Barcelona hasta febrero de 2009, no habiendo visto a sus hijos desde entonces; que apeló la sentencia, pero en 2009 la madre se marchó con los hijos a dicho país; que él se casó en 2014 y tenía dos nuevos hijos, los cuales tenían derecho a relacionarse con sus hermanos y que la madre le reclamó las pensiones impagadas desde 2008 ante las autoridades de Virginia, lo que fue estimado por sentencia de 8 agosto 2019, dictada por el Juzgado de Distrito de Relaciones Juveniles y Domésticas del Condado de Fairfax, Virginia ,condenándole a pagar un total de 144.100 €. Tras alegar la STS de 19 febrero 2019 recoge la posibilidad de extinguir la pensión de alimentos a favor de José Francisco con motivo de la nula relación de este y su progenitor y la de la hija por ser mayor de edad, interesaba que se acordara un régimen de visitas en vacaciones con José Francisco , contacto telefónico, y la extinción de la pensión del mismo con motivo de la nula relación de este y su progenitor y la de la hija por ser mayor de edad. Por Diligencia de Ordenación de 27 febrero 2020, dado los hijos residían en EE.UU desde 2009 y visto el art. 8 y ss del Reglamento CE 2201/2003, de conformidad con el art. 38 LEC da audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por tres días para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia. El Ministerio Público , tras referir los art. 36.1º y 2º LEC, 21 LOPJ y el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el art. 3.1º sobre la regla general de competencia corresponde al lugar de la residencia habitual, el art. 8 a) del Reglamento 1259/2010 del Consejo, en vigor desde el 21 junio 2012, ley aplicable la española por residencia común de ambos y el art. 5 del Reglamento, como quiera que madre e hijos tienen su domicilio habitual en EE.UU desde 2009, entendía que los tribunales españoles eran incompetentes, correspondiendo el conocimiento de la demanda a los tribuales de EE.UU. El demandante por su parte tras alegar el art. 12 .3 del Reglamento 2201/2003, y el art. 15.3 sobre vinculación especial del menor, puesto que el hijo vivió en Barcelona entre los uno y los seis años, entendía que estaba estrechamente vinculado con España y con Barcelona, por lo que el Juzgado competente sería el nº 18 de Barcelona. El auto recurrido inadmite a trámite por falta de competencia internacional del juzgado, y contra el mismo se alza el padre insistiendo en sus anteriores argumentaciones (…). Como ya dijimos en el auto dictado en el rollo de apelación 725/2020, establece el art. 12.3º del Reglamento de la UE: «Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1: a) cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro, y b) cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor.  El art. 21 de la LOPJ dispone que «Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.» La norma internacional que regula la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental es en este caso el Reglamento (CE) n. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Según el contenido del escrito de demanda la residencia habitual del menor está en EE.UU. Es allí donde el menor vive con su madre y está escolarizado. Los tribunales españoles no son competentes en virtud del artículo 8 del Reglamento pero si pueden serlo en virtud de lo que dispone el transcrito art. 12,3º. El padre, también titular de la potestad, reside en España y el menor tiene nacionalidad española. La madre con la que convive no ha sido todavía emplazada al haber declarado el Juzgado previamente su falta de competencia. Si una vez emplazada contesta y acepta la competencia del tribunal resultará aplicable dicho precepto que determinará la competencia de los tribunales españoles. El Tribunal español en este caso solo puede plantearse de oficio o a instancia de parte la falta de competencia internacional después del emplazamiento del demandado y en función de la posición que adopte, con lo que en definitiva debemos estimar el presente recurso».

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