
El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 14 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra la decisón de instancia y declara competencia del Juzgado para conocer del expediente de adopción razonando del siguiente modo:
«(…) Alega el recurrente que, sin desconocer las normas sobre la competencia territorial para conocer del expediente, recogidas en el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (domicilio entidad pública o domicilio del demandante) la persona a adoptar y su madre residen en España desde hace años y que él está empadronado en Alemania por motivos de trabajo, pero se va a trasladar a España, donde tiene su domicilio real en la localidad de Manises, junto con su pareja, aunque se tuvo que confinar en Alemania con motivo de la pandemia y, cuando pudo volver a España no daban cita para empadronarse en Manises. Sostiene que la resolución recurrida vulnera el artículo 24 de la CE, le genera indefensión y le priva de la tutela judicial efectiva. Por ello solicita que se revoque el Auto y se le permita presentar el certificado de empadronamiento actualizado. En el mes de octubre de 2021 el recurrente ha aportado al procedimiento el certificado que acredita su empadronamiento en Manises. El Ministerio Fiscal se opone al recurso»
«(…) De la documentación presentada por el adoptante se deduce que es nacional de los Paises Bajos, mientras la adoptanda es de nacionalidad venezolana, aunque reside en España al menos desde el 8 octubre 2013. El adoptante alegaba que está vinculado por relación análoga al matrimonio con la madre biológica de la adoptanda, que su pareja reside en España desde hace muchos años y tiene nacionalidad española. En el momento en el que se presentó la solicitud de adopción el adoptante y su pareja estaban residiendo en Alemania, constando en la documentación aportada que ambos estaban empadronados en una localidad alemana. él desde noviembre de 2017 y ella desde febrero de 2018; la adoptanda estaba residiendo en España, en la localidad de Manises. Siendo la competencia del órgano judicial una materia revisable de oficio, en este supuesto no resulta aplicable el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, porque es una norma interna de competencia territorial y en este caso concurren elementos extranjeros, por lo que debe acudirse a las normas internacionales, siguiendo lo dispuesto en el art. 9.2º de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Puesto que el objeto del expediente es la adopción de una persona mayor de edad, en la que no interviene la autoridad administrativa, no resultan aplicables los Convenios y Tratados Internacionales que vinculan a España, que vienen referidos a la protección de los menores de edad, y tampoco la Ley 54/2007 que regula la adopción internacional, atendiendo a lo dispuesto en su artículo 1. Por consiguiente, deberán aplicarse las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto los arts. 21 y 22 ter, considerando que la persona mayor de edad a la que se pretende adoptar tiene su domicilio en España; también se llega a la misma conclusión por la vía del art. 22 quáter, apartado d) cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España», si se entiende que la materia se refiere a la filiación por adopción. Por consiguiente, el Recurso debe ser estimado, pues la competencia corresponde a los órganos judiciales españoles, pero como el adoptante tenía su domicilio en Alemania y ello implica que no se podía determinar el juzgado territorialmente competente por la norma recogida en el art. 33 de la LJV, debe estarse a la que contiene el artículo el art. 9.2º del mismo texto legal, cuando se refiere al lugar en el que el acto debe producir sus efectos principales, entendiendo como tal el del domicilio de la persona que va a ser adoptada».