El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 14 de diciembre de 2021 desestima un recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 11 de enero de 2021 dictado en los autos sobre Divorcio confirmando la referida resolución y declarando la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones. Razona la Audiencia del siguiente modo:
«(…) Con carácter general y antes de analizar el contenido de la demanda y la concurrencia de los puntos de conexión necesarios para determinar la Jurisdicción española y la Competencia de los Juzgados de Barcelona es preciso hacer una reflexión general en relación a la normativa aplicable. Como reiteradamente ha señalado esta Sala es preciso diferenciar situaciones procesales cuando las partes son nacionales y ambos, y especialmente los menores, residen en España (en cuyo caso las normas de competencia están sujetas a la normativa procesal española, LOPJ y LEC), de aquellas otras en las que concurre un punto de conexión internacional y en las que de forma directa o indirecta hay que dar entrada a la ley de cooperación jurídica internacional, ley 29/2015 de 30 de Julio, o a los convenios internacionales y, en nuestro caso, a la normativa comunitaria, gozando ésta de prevalencia, dando lugar a un auténtico derecho procesal diferenciado y que se aplica sobre la norma procesal interna por el Juez español en su condición de Juez Europeo. En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicita por el demandante se decrete la disolución de su matrimonio y del régimen económico matrimonial y se adopten otra serie de medidas que se incluyen en el cuerpo de la demanda, siendo por consiguiente aplicable el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003. Y ello por ser aplicable este Reglamento a casos de Derecho Civil en los que haya más de un país implicado y sean relativos, entre otros, a la disolución del matrimonio y a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. (Artículo 1.1.a y b del Reglamento)».
«(…) Para la determinar la competencia es preciso acudir a los arts. 3, 8 y siguientes del Reglamento.
3-1.- Con relación a la pretensión de disolución del matrimonio el art. 3 del Reglamento determina qué tribunales son los competentes para ello. Se dispone en el apartado primero del precepto que «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común». Sustenta su pretensión la parte apelante en que su residencia habitual en el momento de la presentación de la demanda era Barcelona, no siendo cierto que se trasladara con su familia a la localidad de Aix en Provence en Francia, habiéndose limitado a firmar el contrato de arrendamiento aportado por la Sra. Lorenza para facilitar su firma por carecer su mujer de trabajo en Francia y de capacidad económica para ello. Alega el recurrente que la Sra. Lorenza no pudo firmar un contrato de alquiler por su carencia de ingresos con los que avalar la formalización del contrato frente a la propiedad, motivo por el que la Sra. Lorenza requirió su ayuda y la de su madre. Entra en contradicción el recurrente con las alegaciones vertidas en su demanda, en la que hacía constar que ambos litigantes eran titulares de una sociedad patrimonial al cincuenta por ciento lo que hacía innecesario que se fijara cantidad alguna a su cargo para contribuir a los alimentos de sus hijos pues ambos progenitores contribuirían por igual a ellos por lo que la carencia de ingresos de la Sra. Lorenza no pudo ser el detonante de que él firmara también el contrato de alquiler, siendo más factible que se debiera a que también iba a residir en el inmuelbe. Frente a la tesis del apelante la Sala constata que aunque pudiera haber vuelto a Barcelona tras la ruptura con su mujer lo cierto es que los indicios de que se había trasladado la familia a Francia son muy sólidos. La firma del contrato de arrendamiento y la puesta en alquiler o venta del que fuera domicilio familiar en Barcelona hace presumir a esta Sala que la familia trasladó su domicilio a la localidad de Aix en Provence, y que su intención era permanecer allí como lo acredita la matriculación en un colegio de la hija menor de edad (documento 13 de la ampliación de la demanda), sin perjuicio de que posteriormente el Sr. Luis Alberto decidiera volver a Barcelona y pasar a un piso de alquiler cuyo contrato está fechado en el mes de diciembre de 2020. Por todo ello, considerándose que el último lugar de la residencia habitual de los cónyuges fue Aix en Provence, lugar en el que todavía permanece la demandada y la hija menor, y que no queda acreditado que el apelante, demandante en el divorcio, residiera en España ni en el momento de la presentación de la demanda ni en los meses anteriores a la presentación de la demanda, la aplicación del art 3 del reglamento (CE) 2201/2003 determina la competencia de los tribunales franceses para el conocimiento de la pretensión de divorcio ejercitada. No es aplicable tampoco el último apartado de artículo tercero pues el precepto exige que la residencia del demandante en el estado sea en los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda. Por otro lado, el hecho de que posteriormente a la presentación de la demanda el Sr. Luis Alberto pudiera volver a instalarse en Barcelona ninguna incidencia tiene a los efectos de la jurisdicción de los tribunales españoles. Así lo dispone el artículo 411 de la ley procesal el cual establece, bajo el título perpetuación de la jurisdicción, que «Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia». Debe estarse por tanto al domicilio de las partes en el momento de la presentación de la demanda para determinar cuáles eran los tribunales que tenían jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio y no al que sea el domicilio meses después de la presentación de la demanda. Debe por ello confirmarse la resolución de instancia que declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio presentada por el Sr. Luis Alberto .
3.2.- Y en relación a la responsabilidad parental, también sería de aplicación el citado reglamento, tal y como se dispone en el artículo 1 apartado primero letra b, definiéndose la responsabilidad parental en el art. 2.7 de la norma de continua referencia como: «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita». Estos efectos, custodia y régimen de visitas, son postulados por el Sr. Luis Alberto en su demanda de divorcio, y su posterior escrito de ampliación, y sobre ellos se deberá pronunciar el Tribunal que conozca del mismo (art. 1.1.b y 1.2.a). El artº 8.1 del reglamento establece que los órganos jurisdiccionales de un estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. El Reglamento deja bien asentada la jurisdicción nacional en función de la residencia de los menores, de forma que si se produce un cambio de residencia serán los juzgados de esta nueva residencia los competentes, con la única excepción que recoge el artículo 9 del mismo Reglamento. La atribución de la competencia a los tribunales correspondientes al lugar de residencia del menor responde al fin último de proteger el superior interés de este. El criterio competencial de la residencia habitual del menor es adoptado en las normas internacionales citadas no solo por la eficacia de la acción de los tribunales en sus propios territorios, sino también en función del interés del menor. De ahí la prevalencia de la proximidad del órgano jurisdiccional de la residencia del menor en el momento de interposición de la demanda, al ser el que está en mejor condición para conocer su situación y sus necesidades. Pues bien, de la documentación presentada por ambas partes resulta con claridad que tanto los progenitores como su hija menor, que no mayor de edad como se señalaba en la demanda origen de las presentes actuaciones, no residen en Barcelona y que en el mes de julio de 2020 se trasladaron a la localidad de Aix en Provence. La menor fue matriculada allí en un colegio, tal y como consta en el documento nº 13 acompañado con el escrito de ampliación de la demanda, y como se ha indicado viven allí en un piso de alquiler. Por tanto, también son competentes los tribunales franceses para conocer de la pretensión dirigida a la regulación de la responsabilidad parental de la hija común de los litigantes.
3.3.- En último lugar y respecto a la obligación de alimentos, el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos establece en su artículo tercero: «Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. Por tanto, habiéndose declarado la competencia de los Tribunales franceses para conocer de la acción de responsabilidad parental, de conformidad con lo dispuesto en el artº 3 d) del reglamento 4/2009, procede igualmente declarar la competencia de los mismos para conocer de la acción respecto de los alimentos de la menor».