Procede la designación judicial de un árbitro de equidad para resolver una controversia societaria sometida a convenio arbitral estatutario (STSJ Madrid CP 1ª 21 abril 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de julio de 2026, nº 25/2026, recurso nº 5/2026 (ponente: José Manuel Suárez Robledano), estima la demanda de designación judicial de árbitro de equidad formulada por un socio frente a S., S.L., para resolver la controversia surgida en relación con la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2025 y la totalidad de los acuerdos adoptados en ella.

Antecedentes

El demandante pretendía impugnar dichos acuerdos por diversos motivos de nulidad, entre ellos, vicios relativos a la convocatoria y celebración de la Junta, vulneración del derecho de información del socio e ilegalidad de los acuerdos adoptados. Antes de acudir al Tribunal había remitido a la sociedad una propuesta para designar árbitro de mutuo acuerdo, dando cumplimiento a la exigencia previa de MASC, propuesta que fue rechazada por la demandada.
La sociedad se opuso al nombramiento alegando, esencialmente, que el convenio arbitral estatutario no resultaba aplicable a la controversia, pues la reformulación de las cuentas anuales constituía una obligación legal del órgano de administración sometida a normas imperativas y, por ello, quedaba fuera de las materias disponibles entre los socios. Añadió que la solicitud había perdido objeto como consecuencia de la convocatoria de una nueva Junta destinada a convalidar y regularizar los acuerdos adoptados el 19 de diciembre de 2025 y sostuvo, asimismo, que la cláusula estatutaria no satisfacía las exigencias del art. 11 bis de la Ley de Arbitraje al no prever un arbitraje institucional ni determinar las materias sometidas a arbitraje.

Fundamentos jurídicos

La Sala parte del limitado alcance de su intervención en el procedimiento de formalización judicial del arbitraje. Conforme al art. 15.3 de la Ley de Arbitraje, cuando no resulte posible designar árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas puede solicitar su nombramiento al tribunal competente; a su vez, el apartado 5 únicamente permite rechazar la petición cuando de los documentos aportados no resulte la existencia de convenio arbitral. En consecuencia, corresponde a la Sala comprobar la existencia del pacto arbitral y, una vez acreditado, proceder al nombramiento, sin extender su examen a las restantes cuestiones controvertidas entre las partes.

En el presente caso, el art. 30 de los Estatutos sociales sometía a arbitraje de equidad «cualquier duda, cuestión o diferencia» surgida entre los socios o entre estos y la sociedad, salvo que su procedimiento estuviera expresamente regulado por una norma de indeclinable observancia o por los propios Estatutos. Para la Sala existe, por tanto, un convenio arbitral vinculante aplicable a una controversia entre un socio y la sociedad. La obligación de formular las cuentas anuales establecida en el art. 253 LSC no determina necesariamente su corrección o adecuación a Derecho o equidad. Procede, por ello, la designación de un árbitro jurista que actúe en equidad. Asimismo, la eventual pérdida sobrevenida del objeto del arbitraje corresponde al propio árbitro, en aplicación de la regla Kompetenz-Kompetenz del art. 22 de la Ley de Arbitraje.

La sentencia estima íntegramente la demanda, dispone la selección por sorteo de un árbitro entre tres colegiados del Colegio de la Abogacía de Madrid e impone las costas a la sociedad demandada.
De conformidad con la presente decisión:

«En este caso, se constata que, tal y como hemos transcrito, en el art. 30 de los Estatutos Sociales se hace constar que «Cualquier duda, cuestión o diferencia que se suscite entre los socios o entre estos y la sociedad, tanto en la época de vigencia de ésta como en el periodo de su disolución o liquidación y cuyo procedimiento no este expresamente regulado por precepto legal de indeclinable observancia o por estos Estatutos, será sometida a un Arbitraje de Equidad, con arreglo a la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre»,planteándose un conflicto entre un socio ya la sociedad, lógicamente controlada por su administración societaria. Por tanto, en base a lo anterior, y ante la evidente existencia de un convenio arbitral que vincula a las partes, siendo evidente que la obligación de rendir o presentar las cuentas anuales del art. 253 de la Ley de Sociedades de Capital no conlleva necesariamente su corrección o adecuación a derecho o equidad, y constando que remitían los Estatutos citados que contenían dicho pacto arbitral las posibles controversias societarias que se suscitaran a arbitraje de equidad, entendemos procedente el nombramiento de árbitro, que conforme al art. 15.1 de la Ley de Arbitraje, aplicable al presente supuesto -ya que nada se ha pactado al respecto-, debe reunir la condición de jurista, ante la falta de acuerdo en contrario de las partes, debiendo actuar en equidad, y estimamos que es más adecuado al caso planteado que el mismo pertenezca a la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid. Por otro lado, la posible pérdida de objeto del arbitraje que se acuerda en base al art. 254 de la citada Ley de Sociedades de Capital es cuestión a dilucidar por el árbitro que se designe en equidad atendiendo a la regla Kompetenz-Kompetenz contenida en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, y sin que el arbitraje institucional para estos conflictos sea sino una posibilidad más de los Estatutos Sociales sin que se excluya por el Legislador expresamente el arbitraje societario «ad hoc» ahora solicitado. Por lo que, comenzando por la letra «B», y sucesivas, aplicando por analogía a este proceso selectivo, el resultado del sorteo público que para toda la función pública que se recoge en la Resolución de 29 de junio de 2026, de la Secretaría de Estado de Función Pública (BOE 3-7-2026), a contar desde la última designación, se confecciona la siguiente lista de árbitros, pertenecientes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que deben juzgar en equidad: 1º.- DÑA. Camino , 2º.- D. Darío , y 3º.- D. Narciso para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 de la vigente Ley de Arbitraje»

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