Nombramiento judicial de árbitro único para resolver en equidad las controversias societarias derivadas del convenio arbitral estatutario (STSJ Navarra CP 1ª 22 septiembre 2025)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de septiembre de 2025, recurso nº 14/2025 (ponente: Joaquín Cristobal Galve Sauras) declarar haber lugar al nombramiento judicial de un árbitro para resolver en equidad las cuestiones y diferencias que enfrentan a las partes y que el árbitro designado considere de su competencia; nombramiento que recaerá en un Letrado en ejercicio de la relación publicada por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, mediante su insaculación por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, en presencia de las partes, de entre la terna confeccionada por el Tribunal, a partir de un número extraído al azar de ella, con el siguiente resultado. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Tal como repetidamente ha puesto esta Sala de relieve (SSTSJ 4/2016, de 14 abril; 3/2018, de 21 mayo y 19/2020, de 4 diciembre), la cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro se halla limitada a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella ( art. 15.5 Ley 60/2003), y a la necesidad de la intervención judicial supletoria, por la falta de acuerdo de las partes sobre la existencia del convenio arbitral, el nombramiento del árbitro o árbitros, o el procedimiento para designarlos (art. 15.2 Ley 60/2003). En palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, el tribunal «no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia»y «sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando «prima facie» pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral».

Los estatutos sociales de H.V. S.A. disponen de convenio arbitral habilitante del arbitraje, en concreto en su Disposición Final, antes referenciada, y que señala que: Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la Sociedad y sus Administradores o socios, o entre aquéllos y éstos, o éstos últimos entre si, en la medida en que lo permitan las disposiciones vigentes, se someterán necesariamente a un arbitraje de equidad, conforme a la Ley 36/88, de 5 de diciembre.

Es claro que la disposición transcrita contiene un convenio arbitral o de sumisión a arbitraje de las cuestiones o diferencias que pudieran suscitarse entre la sociedad y los socios. El allanamiento de la sociedad demandada a la solicitud de nombramiento de árbitros despeja, de entrada y a los efectos de este procedimiento, cualquier duda sobre la voluntad de incluir o subsumir la impugnación social anunciada en la cláusula estatutaria aquí examinada.

Cuanto acaba de decirse acerca de esa subsunción implícita, lo ha sido a los solos efectos de declarar la existencia del convenio arbitral, en este caso estatutario. Pero la Sala no ignora que el tribunal jurisdiccional no tiene en el procedimiento de designación de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral, como lo confirma el artículo 22.2 de la Ley de Arbitraje y lo corrobora también el artículo 41.1.a), c) y e) del mismo texto legal, cuando enuncia la inexistencia del convenio como causa de impugnación y anulación del laudo.

La Ley (en su Exposición de Motivos), atribuye carácter supletorio a la intervención judicial en la designación de árbitro: «Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones…designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes…es necesaria la actuación judicial».Así lo corrobora el artículo 15.2 cuando supedita el nombramiento judicial a la «falta de acuerdo».

El mencionado artículo 22 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, establece que: Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. Por lo tanto, esta Sala no puede fijar la o las controversias que serán objeto de este arbitraje, pues se trata de una competencia exclusiva del árbitro, que tiene la facultad de decidir cuál es esta, como hemos visto, y dicho precepto quedaría vulnerado si este Tribunal fijase de antemano, incluso antes de su designación, cuáles eran los temas sobre los que debería dicho árbitro pronunciarse.

Por otra parte, en la cláusula estatutaria arbitral no se hizo designación de árbitro o institución arbitral, ni se estableció un específico procedimiento para su designación. Tampoco se alcanzó con anterioridad a este juicio un acuerdo entre las partes que hiciera innecesaria la intervención judicial”.

“(…) Por lo expuesto, procede acceder al nombramiento judicial de un solo árbitro de equidad para el arbitraje estatutariamente convenido para dirimir las cuestiones entre los socios; nombramiento que recaerá en un abogado en ejercicio, por sorteo que se efectuará en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia de entre la terna confeccionada por la Sala, en presencia de dicha Letrada, a partir de un número extraído al azar de la lista remitida por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona.

Los letrados que integran la terna así conformada, de la que se designará por sorteo el árbitro titular y sus suplentes por el orden establecido, han resultado ser los siguientes (…)”.

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