La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de marzo de 2026, recurso nº 1/2026 (ponente Juan Manuel Iruretagoyena Sanz) declara que el procedimiento de designación judicial de árbitro previsto en el art. 15 de la Ley de Arbitraje no permite al órgano judicial realizar un control exhaustivo sobre la validez, eficacia o ámbito de aplicación del convenio arbitral, sino únicamente verificar, de forma preliminar o prima facie, la existencia de una cláusula de sometimiento a arbitraje susceptible de resultar aplicable a la controversia planteada. Sobre esta base, estima la demanda formulada por uno de los dos socios de la mercantil D., S.A. y acuerda la designación judicial de árbitro para conocer del conflicto societario existente entre los accionistas de la compañía.
Los demandados se opusieron a la solicitud alegando que la cláusula arbitral contenida en los estatutos sociales se refería exclusivamente a controversias surgidas entre la sociedad y los accionistas, mientras que el litigio planteado respondía a un conflicto entre socios. Asimismo, sostuvieron que la controversia debía resolverse conforme a un protocolo familiar o acuerdo parasocial suscrito años antes entre los accionistas. La Sala rechaza estas objeciones al considerar que afectan a cuestiones de interpretación y alcance del convenio arbitral que deben ser resueltas, en primer término, por el propio tribunal arbitral una vez constituido.
La resolución recuerda que el art. 15.5 de la Ley de Arbitraje únicamente autoriza al tribunal a rechazar el nombramiento cuando de la documentación aportada no resulte la existencia de convenio arbitral alguno. Por el contrario, cuando exista una cláusula arbitral válida y no pueda afirmarse de manera manifiesta su inaplicabilidad a la controversia, corresponde respetar el principio de kompetenz-kompetenz consagrado en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, conforme al cual son los propios árbitros quienes deben pronunciarse acerca de su competencia, así como sobre el alcance objetivo y subjetivo del convenio arbitral.
Partiendo de esta doctrina, la Sala aprecia que el conflicto societario existente entre los dos únicos socios de la compañía guarda una conexión suficiente, al menos desde una perspectiva preliminar, con la cláusula estatutaria que somete a arbitraje las divergencias relativas a la ejecución o interpretación del pacto social y de los estatutos. En consecuencia, considera procedente la formalización judicial del arbitraje, designa un árbitro único de equidad perteneciente a la Cámara de Comercio de Gipuzkoa y deja expresamente a salvo la facultad del tribunal arbitral para pronunciarse ulteriormente sobre la extensión concreta de su propia jurisdicción y sobre la incidencia que puedan tener los pactos parasociales invocados por las partes.
De acuerdo con esta sentencia:
“(…) .El artículo 15.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, supedita la intervención judicial para el nombramiento de árbitros a la concurrencia de un presupuesto material consistente en la imposibilidad de proceder a su designación conforme al procedimiento pactado por las partes. En este tipo de procedimientos la intervención judicial presenta necesariamente un alcance limitado, pues no corresponde al tribunal realizar un examen exhaustivo sobre la validez, eficacia o alcance del convenio arbitral, sino únicamente verificar, de manera preliminar o prima facie, la existencia de dicho convenio.
Así lo establece expresamente el artículo 15.5 de la citada Ley, conforme al cual el tribunal únicamente podrá rechazar la petición de nombramiento de árbitro cuando aprecie que de los documentos aportados no resulta la existencia de convenio arbitral.
Esta previsión se corresponde con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, que destaca que el juez no está llamado en este procedimiento a efectuar un control pleno de la validez o arbitrabilidad de la controversia, pues ello supondría retrasar indebidamente la constitución del tribunal arbitral y vaciar de contenido la regla conforme a la cual son los propios árbitros quienes deben pronunciarse en primer término sobre su competencia.
En efecto, el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje recoge el denominado principio de kompetenz-kompetenz, en virtud del cual corresponde a los árbitros resolver acerca de su propia competencia, incluyendo las excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral.
En consecuencia, el control judicial en este procedimiento debe limitarse a comprobar, a la vista de la documentación aportada, si existe una cláusula de sometimiento a arbitraje que, al menos de forma prima facie, resulte susceptible de aplicación a la controversia planteada,sin prejuzgar las cuestiones relativas a su concreta interpretación, extensión o eficacia.
En el presente caso, del examen de los estatutos sociales de la mercantil D., S.A., y concretamente de su artículo 24, resulta la existencia de una cláusula de sometimiento a arbitraje de equidad para resolver las dudas, cuestiones o divergencias que puedan surgir entre la sociedad y los accionistas en relación con la ejecución o interpretación del pacto social o de los propios estatutos.
La existencia de dicha cláusula arbitral no ha sido cuestionada por las partes, limitándose la controversia a su eventual aplicabilidad al conflicto existente entre los socios.
Partiendo de lo anterior, procede examinar si, a los efectos del limitado control que corresponde a esta Sala, concurre un convenio arbitral cuya existencia permita acceder a la solicitud de nombramiento de árbitro.
La parte demandada sostiene que la cláusula estatutaria contenida en el artículo 24 de los estatutos sociales no resulta aplicable al presente supuesto, al referirse literalmente a los conflictos surgidos entre la sociedad y los accionistas, mientras que la controversia planteada tendría su origen en un conflicto entre socios.
Asimismo, la sociedad demandada sostiene que el conflicto debería resolverse conforme a lo previsto en el protocolo familiar o acuerdo parasocial suscrito entre los socios en el año 2012.
Sin embargo, tales objeciones plantean cuestiones relativas a la interpretación y alcance del convenio arbitral,así como a su eventual relación con otros acuerdos suscritos entre los socios, materias que exceden del ámbito de cognición que corresponde a este tribunal en el presente procedimiento.
En efecto, la determinación del alcance objetivo y subjetivo de la cláusula arbitral, incluida su eventual aplicación a controversias surgidas entre los socios o a conflictos derivados de acuerdos parasociales, constituye una cuestión que debe ser examinada por el tribunal arbitral una vez constituido, conforme al principio de competencia de los árbitros para pronunciarse sobre su propia jurisdicción.
En el presente caso, la demanda pone de manifiesto la existencia de un conflicto societario entre los dos únicos socios de la mercantil desde el año 2023, conflicto que, según se desprende de las manifestaciones efectuadas posteriormente por la parte actora, se proyecta sobre cuestiones relacionadas tanto con el funcionamiento de la sociedad -entre ellas la aprobación de cuentas o el ejercicio del derecho de información- como con el eventual incumplimiento de acuerdos adoptados entre los socios.
En este contexto, y a los solos efectos del control preliminar que corresponde efectuar a esta Sala, no puede afirmarse que la cláusula arbitral estatutaria resulte manifiestamente inaplicable a la controversia planteada.
Por el contrario, la existencia de una cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje para resolver divergencias vinculadas con la ejecución o interpretación del pacto social o de los estatutos sociales permite apreciar, al menos de forma prima facie, la concurrencia de un convenio arbitral que justifica la intervención judicial para la designación de árbitro solicitada.
En consecuencia, sin perjuicio de la decisión que en su momento pueda adoptar el árbitro acerca de su propia competencia y sobre el alcance concreto del convenio arbitral, tanto en el ámbito objetivo como subjetivo, procede acceder a la solicitud formulada por la parte actora”.
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arbitraje, procede el nombramiento de un único árbitro. Teniendo en cuenta que la sociedad tiene su domicilio en Gipuzkoa, que el arbitraje es de equidad y vista la naturaleza del conflicto, se determina que el arbitraje se efectúe por un jurista perteneciente a la Cámara de Comercio de Gipuzkoa. El árbitro se designa de los de entre la lista facilitada por dicha Cámara, siguiendo correlativamente el orden de anteriores nombramientos efectuados por esta Sala a partir del sorteo realizado inicialmente.
Consecuentemente procede designar en primer lugar a Inocencio , a quien se le comunicará el nombramiento para que en el plazo de quince días lo acepte (art. 16 L.A.); de igual manera se designan como árbitros suplentes a Manuel y Juan Ignacio (art. 15.6 LA), en este orden”.
“(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena en costas a las demandadas”.
En atención a lo expuesto,
Fallamos: Estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de don Laureano frente a don Pedro Antonio y D., S.A., imponiéndose las costas a las partes demandadas. El Tribunal acuerda nombrar árbitro para resolver la controversia entre las partes al jurista D. Inocencio y suplentes D. Manuel y D. Juan Ignacio… .
