La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de junio de 2026, recurso nº 16/2026 (ponente: Juan Manuel Iruretagoyena Sanz) desestima una demanda de acción de anulación y confirma la plena validez y eficacia del laudo arbitral dictado el 3 de febrero de 2026 por la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi.
Antecedemtes
El procedimiento trae causa de una reclamación formulada por un consumidor frente a O. E., S.A.U. En el curso del arbitraje, la entidad reclamada no solo solicitó la desestimación de la reclamación inicial, sino que interesó la condena del consumidor al pago de 3.104,73 euros derivados de la misma relación contractual. El laudo arbitral desestimó la pretensión del consumidor, estimó la reclamación económica de la empresa y condenó al reclamante al pago de dicha cantidad. Frente a esta decisión se ejercitó acción de anulación al amparo del artículo 41.1.c), e) y f) de la Ley de Arbitraje, alegándose que el órgano arbitral había resuelto sobre una reconvención indebidamente formulada, que se había producido indefensión al no concederse un trámite específico para contestarla y que el laudo vulneraba el orden público por insuficiencia de motivación.
Apreciaciones del Tribunal
La Sala recuerda, en primer término, que la acción de anulación constituye un mecanismo de control extraordinario que no autoriza a revisar el fondo de la controversia ni a sustituir el criterio del árbitro por el del órgano judicial, limitándose exclusivamente a verificar la concurrencia de las causas tasadas previstas en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.
Partiendo de esta premisa, considera que la pretensión económica formulada por Orange reunía materialmente los requisitos de una auténtica reconvención, por derivar de la misma relación contractual y haber sido claramente exteriorizada en el procedimiento arbitral, sin que el carácter flexible del arbitraje de consumo exija las mismas formalidades propias del proceso civil. Asimismo, descarta la existencia de indefensión material porque el consumidor conoció oportunamente dicha pretensión, formuló alegaciones sobre su admisibilidad y el órgano arbitral resolvió expresamente dichas objeciones en el propio laudo, de modo que la eventual omisión de un trámite específico careció de incidencia real sobre su derecho de defensa. Finalmente, rechaza la alegada vulneración del orden público al apreciar que el laudo contiene una motivación suficiente, razonada y no arbitraria, apoyada en la documentación obrante en el expediente, concluyendo que las objeciones formuladas por la parte actora persiguen únicamente una revisión de la valoración de la prueba, improcedente en sede de anulación. En consecuencia, la Sala desestima íntegramente la demanda, declara la plena validez y eficacia del laudo e impone las costas a la parte demandante.
De acuerdo con la presente decisión:
“(…) Naturaleza y alcance del control judicial del laudo
La acción de anulación del laudo arbitral constituye un mecanismo de control extraordinario, de carácter estrictamente tasado, que no permite una revisión plena del fondo de la controversia.
Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, señalando que el control judicial ha de limitarse a verificar la concurrencia de las causas legales de anulación, sin sustituir el criterio del árbitro ni reexaminar la valoración de la prueba, quedando excluida cualquier función de segunda instancia.
En consecuencia, el enjuiciamiento de esta Sala debe ceñirse a comprobar la eventual infracción de garantías esenciales del procedimiento arbitral o de principios indisponibles del ordenamiento”. “(…) Sobre la pretendida vulneración del artículo 41.1.c) LA
Denuncia la parte actora que el órgano arbitral resolvió sobre una reconvención inexistente o indebidamente formulada.
La alegación no puede ser acogida.
Del examen de las actuaciones resulta que, en su escrito de contestación, la entidad reclamada no se limitó a oponerse a la pretensión del consumidor, sino que interesó expresamente el pago de una cantidad líquida y determinada, esto es, 3.104,73 euros,derivada de la misma relación contractual.
Tal solicitud constituye materialmente una pretensión autónoma de condena,susceptible de ser calificada como reconvencional.
El laudo impugnado razona explícitamente la concurrencia de conexión entre dicha pretensión y la reclamación inicial, al derivar ambas de la relación contractual mantenida entre las partes, lo que justifica su admisibilidad (artículo 40 del Real Decreto 713/2024).
En el marco del arbitraje de consumo, caracterizado por una flexibilización de las formas y por la prevalencia de la decisión de fondo sobre rigideces procesales, no cabe exigir las mismas formalidades que en el proceso civil, cuando -como aquí acontece- la pretensión ha sido claramente exteriorizada y ha sido conocida por la parte contraria.
No se aprecia, por tanto, incongruencia ni resolución sobre materia extraña al ámbito del convenio arbitral”.
“(…) Sobre la alegada indefensión (art. 41.1.e LA)
Sostiene el demandante que se vulneró su derecho de defensa al no haberse tramitado de manera diferenciada la admisión de la reconvención ni concedido un plazo específico para su contestación. La Sala no comparte tal planteamiento.
Consta acreditado que:
* el actor tuvo pleno conocimiento de la pretensión económica de la entidad reclamada,
* formuló alegaciones expresas oponiéndose a su admisión y cuestionando su conexidad,
* el órgano arbitral examinó y resolvió dichas alegaciones en el propio laudo.
En tales circunstancias, no puede hablarse de indefensión material, sino, a lo sumo, de una eventual irregularidad formal carente de incidencia real en el derecho de defensa. Es cierto que no se le dió a la parte actora el plazo de siete días para contestar la reconvención tal como está previsto en el artículo 40.2 del Real Decreto 713/2024, pero no es menos cierto que el actor conoció la pretensión reconvencional con tiempo suficiente y realizó alegaciones sobre la reconvención en el trámite de audiencia.
La doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo exigen, para apreciar la vulneración del derecho fundamental, que la indefensión sea efectiva y no meramente formal,lo que no acontece cuando la parte ha tenido oportunidad real de alegar y contradecir la pretensión adversa.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado”.
“(…) Sobre la invocada vulneración del orden público (art. 41.1.f LA)
El motivo se articula sobre la pretendida falta de motivación del laudo y sobre la supuesta indeterminación de los conceptos objeto de condena.
Tampoco puede ser acogido.
El concepto de orden público en materia arbitral se interpreta de manera restrictiva, circunscribiéndose a supuestos de infracción de derechos fundamentales o de principios esenciales, quedando excluido el control de la corrección jurídico-material de la decisión.
El laudo impugnado contiene una motivación suficiente, razonada y no arbitraria,apoyada en los elementos probatorios aportados al expediente, entre los que destacan:
* el contrato suscrito por el reclamante,
* el albarán de entrega del dispositivo,
* la factura correspondiente a la deuda reclamada.
Asimismo, el órgano arbitral explica de forma coherente que la deuda deriva de la cancelación anticipada de servicios y dispositivos en el marco de la relación contractual existente.
Las objeciones del demandante se dirigen, en realidad, a cuestionar la valoración de la prueba y la conclusión alcanzada, lo que excede del ámbito de control propio de esta acción.
No concurre, por tanto, vulneración del orden público.
De cuanto antecede se desprende que ninguno de los motivos invocados integra causa válida de anulación conforme al artículo 41 de la Ley de Arbitraje”.
