La aplicación del Derecho inglés determina la inclusión de la vivienda familiar en el patrimonio matrimonial a repartir (SAP Málaga 6ª 19 junio 2026)

La  Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 19 de junio de 2026, recurso nº 1204/2025, sentencia nº 595/2026 (ponente: María de la Soledad Jurado Rodríguez), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, dictada en un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, y confirma el inventario establecido en la instancia. La resolución presenta particular interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado, pues determina la aplicación del Derecho inglés a las consecuencias patrimoniales de la disolución de un matrimonio celebrado en 2015 entre una ciudadana española y un ciudadano británico y examina, con especial detenimiento, el régimen de prueba del Derecho extranjero y el valor de los informes periciales aportados para acreditar su contenido.

Antecedentes

El litigio enfrentaba a María Consuelo, de nacionalidad española, y Gabriel, de nacionalidad británica, casados en Londres en marzo de 2015 y con residencia y convivencia física en España desde 2018. Disuelto el matrimonio en 2024, surgió la controversia acerca de los bienes que debían integrar el patrimonio matrimonial objeto de reparto y, singularmente, sobre una vivienda adquirida el 10 de marzo de 2022, durante la vigencia del matrimonio, por un precio de 240.000 euros y escriturada exclusivamente a nombre de la esposa.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona había considerado que el activo debía comprender dicha vivienda y su ajuar doméstico. Para alcanzar esa conclusión tuvo en cuenta que las partes estaban conformes acerca de la aplicación del Derecho inglés, de acuerdo con el art. 9.2 CC, aunque discrepaban sobre su contenido, interpretación y consecuencias. El esposo había aportado diversos informes periciales destinados a acreditar el Derecho británico, mientras que la esposa no presentó prueba equivalente sobre el contenido del ordenamiento extranjero, limitándose a rechazar que el sistema inglés pudiera asimilarse a la sociedad de gananciales española.

Los informes examinados en primera instancia ponían de relieve que el Derecho inglés no conoce un régimen económico matrimonial de comunidad de bienes semejante al español. En caso de divorcio, los tribunales disponen, sin embargo, de amplias facultades para distribuir los bienes y recursos económicos de los cónyuges con el propósito de alcanzar un resultado justo, siendo el principio general el reparto igualitario, salvo que concurran razones que justifiquen apartarse de él. Conforme a la Matrimonial Causes Act 1973, debe distinguirse entre bienes matrimoniales y no matrimoniales, adquiriendo la vivienda conyugal una consideración particular dentro de los primeros, con independencia del origen de los recursos utilizados para adquirirla.

A estos elementos se añadían diversas operaciones patrimoniales realizadas antes de la adquisición del inmueble. El esposo había concedido a la esposa, el 5 de octubre de 2021, un préstamo sin intereses por importe de 117.400 euros destinado a sufragar gastos familiares; el 8 de marzo de 2022 le había donado mediante escritura pública 131.000 euros destinados a la compra de la vivienda; la esposa, por su parte, había vendido el 23 de febrero de 2022 un inmueble de su propiedad por 126.000 euros y, finalmente, adquirió la nueva vivienda el 10 de marzo de ese año por 240.000 euros. El Juzgado dedujo de estos datos que ambos cónyuges habían aportado recursos para la adquisición de la que pretendían convertir en vivienda conyugal y ordenó su inclusión en el inventario, pese a encontrarse formalmente inscrita únicamente a nombre de la esposa.

Frente a esta decisión recurrió María Consuelo, solicitando la exclusión del inmueble del activo matrimonial. Entre otros argumentos, denunció la infracción de los arts. 33 de la Ley 29/2015, 281 y 809 LEC y 618 CC, cuestionando la valoración de los informes periciales y sosteniendo que la inexistencia en Derecho inglés de un régimen económico matrimonial equiparable a la sociedad de gananciales impedía atribuir carácter común a una vivienda de su exclusiva titularidad.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia centra inicialmente el debate en dos cuestiones estrechamente relacionadas: la determinación del contenido del Derecho inglés aplicable y su acreditación en el proceso español. Conforme al art. 281.2 LEC, el Derecho extranjero debe ser probado en cuanto a su contenido y vigencia, aunque el tribunal puede servirse de cuantos medios de averiguación considere necesarios para aplicarlo. La Sala recuerda la singular naturaleza procesal de esta prueba y acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente a la STS de 3 de marzo de 1997, para destacar que la acreditación del ordenamiento extranjero no queda sometida a las mismas reglas rígidas que la prueba de los hechos. Cuando la información proporcionada por las partes resulte insuficiente, el órgano judicial puede desarrollar una actividad propia de investigación destinada a conocer la norma aplicable.

En esa misma dirección, la Audiencia recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada por la STC 10/2000, de 17 de enero, conforme a la cual el juez debe participar en la averiguación del contenido del Derecho extranjero cuando las partes hayan tratado de probarlo sin conseguirlo suficientemente, exigencia vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta doctrina fue posteriormente recogida, entre otras, por la STS de 20 de mayo de 2015.

Especial relevancia adquiere la valoración de la prueba pericial. Los dictámenes no vinculan al juzgador, de acuerdo con el art. 348 LEC, aunque proporcionan conocimientos especializados difícilmente accesibles por otras vías. Su fuerza probatoria depende fundamentalmente de la solidez de la fundamentación ofrecida y no de la mera autoridad, número o categoría de quienes los suscriben. El juez conserva su libertad de valoración y puede alcanzar una conclusión distinta de la propuesta por los expertos, siempre que motive adecuadamente las razones que justifican el apartamiento de sus apreciaciones técnicas.

Aplicada esta doctrina al caso, los informes periciales y las aclaraciones efectuadas durante el juicio por dos expertos altamente cualificados permitieron tener por acreditado el tratamiento de los bienes matrimoniales tras el divorcio en Derecho inglés. Aunque este ordenamiento no establece un régimen económico matrimonial semejante a la comunidad de gananciales, la legislación inglesa atribuye a los tribunales amplias facultades para ordenar el reparto del patrimonio, tomando como punto de partida un principio de distribución igualitaria. Los bienes adquiridos durante el matrimonio mediante el esfuerzo de uno o ambos esposos tienen generalmente carácter matrimonial, y la vivienda familiar recibe una consideración especialmente intensa, con independencia del origen de los fondos empleados en su adquisición.

La recurrente cuestionaba precisamente esta consideración especial de la vivienda familiar. La Audiencia rechaza su planteamiento porque, frente a la claridad de las conclusiones de los expertos acerca de la consideración de la vivienda como matrimonial property, no aportó una prueba pericial capaz de desvirtuarlas ni argumentos suficientemente convincentes que justificasen una solución diferente. La titularidad registral exclusiva de la esposa tampoco resulta determinante, dado que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio con recursos procedentes de ambos cónyuges.

Este último aspecto resulta decisivo para la solución. La esposa había adquirido la vivienda por 240.000 euros después de vender un inmueble privativo por 126.000 euros; al mismo tiempo, había recibido del esposo una donación de 131.000 euros y, cinco meses antes, un préstamo sin intereses de 117.400 euros. Para la Sala, ambos cónyuges contribuyeron aproximadamente por mitad a la adquisición del inmueble y, conforme al Derecho inglés acreditado en las actuaciones, procede su reparto al 50 %. El esposo había entregado a la esposa, mediante el préstamo y la donación, un total de 248.000 euros. En tales circunstancias, la sola titularidad formal de María Consuelo no determina su propiedad exclusiva sobre una vivienda adquirida durante el matrimonio y financiada con recursos aportados por ambos.

Tampoco altera esa conclusión el carácter no colacionable de la donación. La Audiencia recuerda que la colación pertenece al ámbito sucesorio y opera con ocasión del fallecimiento del donante. Su exclusión podrá tener consecuencias sobre el cómputo de aquella cantidad en una eventual sucesión, pero no impide considerar los 131.000 euros como una contribución económica del esposo a la adquisición de la vivienda familiar. La Sala descarta, por ello, las infracciones denunciadas y confirma la sentencia recurrida.

La decisión ofrece así interés por una doble vertiente. De un lado, ilustra la aplicación por los tribunales españoles de un sistema patrimonial matrimonial sustancialmente distinto del previsto en el Código Civil, evitando identificar automáticamente las categorías inglesas de matrimonial property y sharing principle con la sociedad de gananciales. De otro, pone de relieve la importancia que adquiere la prueba pericial para determinar el contenido y alcance del Derecho extranjero y la facultad del tribunal para valorar los dictámenes aportados conforme a criterios de fundamentación y racionalidad.

De conformidad con la presente decisión:

«Tal como se plantea en el recurso, en la presente litis se trata de un vínculo matrimonial mantenido entre el año 2015 al 2024 por una ciudadana de nacionalidad española ( María Consuelo ) y un ciudadano de nacionalidad británica ( Gabriel ) , ambos con residencia y convivencia física en España desde el año 2018; a este matrimonio le resulta aplicable, como consecuencia de su disolución, el derecho inglés, pues a la vista de su celebración, el día 16 de marzo de 2015, debe regir el artículo 9.2 CC; centrándose la discusión jurídica en la aportación al activo familiar de la vivienda descrita, adquirida en adquirida en el año 2022 -constante el matrimonio- bajo un sistema de derecho inglés aplicable.

Respecto de la prueba del Derecho extranjero, el artículo 281. 2 LEC dispone: También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero . La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público . El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia , pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación .

La doctrina jurisprudencial, respecto a la prueba del derecho extranjero que se desprende de dicho precepto, es únanime al interpretar que el tratamiento procesal que recibe el derecho extranjero es de un «hecho» sui géneris, de ahí que el régimen de la prueba sea igualmente singular. La evolución doctrinal y jurisprudencial nunca equiparó en sentido estricto la prueba del Derecho extranjero con la prueba de los hechos, sino que en su función aplicadora el Juzgador puede valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere oportunos, y así la STS de 3 de marzo de 1997 afirma que el término «acreditar» no está empleado de manera vulgar, sino en sentido técnico, lo cual significa que no es necesario que la verificación o comprobación del contenido y vigencia de la norma extranjera se ajuste a las reglas de la prueba rigurosa, sino que responde a los postulados más abiertos de la prueba denominada doctrinalmente «libre», o, en otras palabras, prueba que presupone la libertad de medios probatorios (siempre que sean lícitos y se obtengan por medios no prohibidos), y la libertad de valoración o apreciación. Si el Juzgador, con la aportación de las partes, no se considera suficientemente ilustrado, debe y puede actuar de oficio e investigar la norma aplicable. En consecuencia, los informes periciales (aparte las posibles informaciones testificales) que sirvan a este fin no tienen necesariamente que ajustarse en su práctica a las reglas de procedimiento de estos medios de prueba, como así resulta, también, del dictamen pericial atípico que regula el Convenio Europeo acerca de la información del Derecho extranjero, de 7 junio 1968, al que se adhirió España en 19 de noviembre de 1973″.

Asimismo hay que tener presente la labor que ha desarrollado el Tribunal Constitucional al reconocer que el juez debe participar en la investigación del contenido del Derecho extranjero en los supuestos en que las partes hayan intentado probarlo, pero no lo hayan conseguido, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo manifestóŽ en su Sent. 10/2000, de 17 de enero, doctrina recogida en la STS 20 mayo de 2015.

Por otra parte, también procede recordar que los resultados de la prueba pericial, aun no vinculando al Juez necesariamente (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin embargo constituyen un valioso aporte de datos que difícilmente puede obtener el juzgador por otras vías, dada la naturaleza técnica especializada de la materia que se debate, prueba que debe ser valorada libremente por el Juzgador (S. 28-11-1992), pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien, tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué estima incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el Juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llegue, y en este sentido se pronuncia la STS de 11-5-1981, al indicar que «la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes».

En el presente caso, los informes periciales obrantes en las actuaciones y las aclaraciones de dos peritos altamente cualificados en el acto del juicio acreditan el régimen de los bienes del matrimonio una vez que se produce el divorcio en el derecho inglés, en el que el principio general a aplicar debe ser el reparto igualitario de los bienes , esto es, en proporciones iguales a no ser que exista una buena razón para apartarse de ese criterio. Dichos informes constatan que puesto que no existe un régimen matrimonial jurídicamente establecido, los tribunales ingleses aplican las normas fijadas en la Ley de Procedimientos matrimoniales de 1973, conforme a la cual todos los bienes y recursos económicos de las partes se identifican como «matrimoniales» y cuáles son «no matrimoniales». Los matrimoniales comprenden generalmente los bienes adquiridos durante el matrimonio por el esfuerza de una o ambas partes, haciendo referencia el informe a que suelen incluir la vivienda conyugal, por tener una categoría especial, sea cual sea su origen; los bienes no matrimoniales serían aquellos adquiridos antes del matrimonio, durante el matrimonio por donación o herencia y adquiridos después de la separación de las partes, concluyendo la sentencia en que la vivienda familiar adquirida el 10 de marzo de 2022 debe incluirse en el ACTIVO del patrimonio matrimonial a repartir.

En el recurso se cuestiona que en el derecho inglés la vivienda familiar tenga dicha protección especial, sin embargo, ante la contundencia con la que los peritos afirman que en el derecho inglés la vivienda familiar es bien matrimonial, la parte recurrente no realiza alegación alguna convincente de su postura contraria a dicha apreciación y no ha aportado prueba pericial que pudiera desvirtuar la practicada a instancia del esposo, en consecuencia, tal argumentación recurrente procede ser desestimada pues el resultado de la prueba pericial no sólo es ilógico o irracional sino que, por el contrario, la protección al domicilio familiar y, por ello, con tratamiento específico, es igual que en el sistema continental en el que se encaja el Código Civil español.

Aclarado lo anterior, no son hechos controvertidos en la presente litis que, habiendo adquirido la vivienda la esposa en escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2022 por precio de 240.000 €, en los días anteriores, la misma vendió una vivienda privativa por 126.000 € y recibió del esposo 131.000 € en escritura pública de donación no colacionable; además de ello, 5 meses antes de adquirir la vivienda, la esposa recibió un préstamo sin intereses del esposo de 117.400 €

El resultado de los anteriores hechos es, en primer lugar, que ambos cónyuges contribuyeron a la adquisición de la vivienda aproximadamente en un 50%, y de esta circunstancia, en el derecho inglés la vivienda se reparte al 50% entre ambos excónyuges, y el ánimo de liberalidad del que se habla en el informe pericial fue explicado en el acto del juicio por uno de los peritos informantes en el sentido de que se incluyó a mayor abundamiento, esto es, partiendo de que al esposo le corresponde al menos el 50% de la propiedad, (lo que se deriva de que el esposo, a través del préstamo y de la donación, entregó a la esposa un total de 248.000 €). En segundo lugar, ante los anteriores hechos no controvertidos, la sola titularidad de la esposa respecto del inmueble no le otorga la exclusiva propiedad respecto del mismo al haber sido adquirido vigente el matrimonio, y con dinero procedente de ambos cónyuges.

En todo caso, la donación no colacionable es institución propia del derecho sucesorio, que se activa únicamente al fallecimiento del donante, por lo tanto, en virtud de ello, el importe de la donación no sería computable en el caudal del que pudiera ser heredera la esposa respecto del esposo, pero en ningún caso ello puede referirse a que no se compute el importe de la donación como contribución del esposo a la compra de la vivienda, por lo que ninguna transcendencia tiene dicha institución en la presente litis, y ninguna vulneración ha habido de los artículos 33 de la Ley 29/2015, 218, 809 de la LEC y 618 del Código Civil, por lo que, sin más consideracione, procede la desestimación del recurso».

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