La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, de 8 de mayo de 2026, recurso nº 7/2026 (ponente: Nekane Bolado Zárraga), desestima la demanda de anulación formulada por la consumidora A. contra el laudo dictado en equidad por la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi el 16 de diciembre de 2025 en una controversia mantenida con la sociedad W. relativa a la adquisición de determinados productos y servicios de audiología. En el procedimiento arbitral la reclamante había solicitado la resolución de la relación contractual y la devolución de las cantidades abonadas. La acción de anulación se fundamentó en la causa prevista en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, alegando la vulneración del orden público. La demandante sostenía que el laudo no había resuelto adecuadamente la cuestión planteada desde la perspectiva propia de una relación de consumo, al centrar su análisis en aspectos relacionados con la praxis médica y fundamentar su decisión en la ausencia de determinada prueba que, según afirmaba, no podía aportar por sí misma y cuya obtención dependía de la empresa reclamada. Asimismo, mantenía que el incumplimiento de las prestaciones ofrecidas justificaba la resolución contractual y la restitución de las cantidades satisfechas. La sociedad demandada se opuso a la demanda de anulación interesando la validez del laudo arbitral. Durante la tramitación del procedimiento ambas partes solicitaron la práctica de prueba documental adicional, petición que fue rechazada mediante auto de 21 de abril de 2026. No celebrándose vista, las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.
El fallo desestima la demanda de anulación promovida contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi e impone las costas procesales a la parte actora, con las siguientes declaraciones:
“(…) Infracción del artículo 41.1. f) LA. Que el laudo es contrario al orden público Lo basa en:
2.1 La vinculación de la infracción de orden público con la no resolución en el laudo de la cuestión reclamada que es la resolución contractual, dado que no valora una cuestión de consumo, sino de praxis médica, no valorando las circunstancias de la demandante como consumidora, basándose el fallo en falta de prueba que la demandante no podía aportar y que la empresa sí podía facilitar. En consumo lo que se promete se debe cumplir y si no se cumple el consumidor tiene derecho a la resolución contractual y en el caso concreto, a la devolución del precio. Al no hacerlo así, se viola el derecho fundamental de su tutela judicial efectiva sin indefensión, al fundamentar su decisión en la ausencia de pruebas cuya aportación resultaba objetivamente imposible para la reclamante.
2.2 Esta Sala de lo Civil se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre la cuestión hoy planteada aplicando la reiterada doctrina constitucional sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación prevista en los arts. 40 a 43 LA, y, específicamente con relación al control del orden público. Tal doctrina está integrada por las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021, de 15 de marzo; 65/2021, de 15 de marzo; 50/2022, de 4 de abril; 79/2022, de 27 de junio; y, la más reciente 146/2024, de 2 de diciembre.
La STC 146/2024, de 2 de diciembre, que recopila la jurisprudencia anterior, dice, en síntesis y en sus declaraciones más relevantes en lo que ahora interesa:
Es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020 , FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2 ; 65/2021, FJ 3 ; 50/2022, FJ 3 , y 79/2022 , FJ 2). Desde una perspectiva procesal -error in procedendo-,corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 24.1 LA, respetándose la igualdad de armas para las partes, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia.
Desde el punto de vista del Derecho material error in iudicando-el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020, ECLI:ES:TC:2020:46).
Consecuencia de ello es que el Tribunal encargado del control del laudo tiene vedado revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje o sustituir la decisión del árbitro por la suya propia, el debate sobre la inferencia probatoria alcanzada por el árbitro, o determinar la adecuación de la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable, y, en su caso, la subsunción de los hechos en aquella. A lo que hay que añadir que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro,C-168/05 ): Las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales.
En cuanto a la motivación es competente para controlar su existencia, pero no su idoneidad, suficiencia o adecuación, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo; las partes deben poder conocer las razones de la decisión del árbitro, pero no tienen derecho al acierto de este, por lo que no cabe el control interno de la motivación. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público ( SSTC 146/2024; 65/2021; 50/2022).
Por último, en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Arbitral, la sentencia antes citada nos dice que:
«El debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial» ( STC 79/2022 , FJ 3).
2.3 Bajo estos parámetros de control debemos descartar que el laudo vulnere el orden público, debiendo desestimar la acción de anulación interpuesta.
2.3.aOrden público procesal
La parte demandante alega que se produce vulneración del orden público por la errónea motivación del árbitro dado que no valora una cuestión de consumo, sino de praxis médica, no valorando las circunstancias de la demandante como consumidora, basándose el fallo en falta de prueba que la demandante no podía aportar y que la empresa sí podía facilitar. En consumo lo que se promete se debe cumplir y si no se cumple el consumidor tiene derecho a la resolución contractual y en el caso concreto, a la devolución del precio. Al no hacerlo así, se viola el derecho fundamental de su tutela judicial efectiva sin indefensión, al fundamentar su decisión en la ausencia de pruebas cuya aportación resultaba objetivamente imposible para la reclamante.
Sabido es que el cuadro probatorio hábil en abstracto para llegar a la conclusión estimatoria o desestimatoria de lo pretendido viene integrado por la totalidad de las fuentes de prueba que permiten trasladar información sobre el objeto del proceso, por lo que no puede sostenerse, tal y como pretende la parte demandante, que el obligarle a aportar prueba para ella imposible y fácil para la parte demandada, permite acreditar de forma concluyente la hipótesis planteada en su demanda, y que el tribunal arbitral se ha equivocado en la valoración de la prueba, ya que aun en el supuesto de que fuera así (prueba imposible), es profusa la prueba detallada y pormenorizada por los árbitros que le sirve de apoyo a su conclusión con la que discrepa la parte demandante, sin olvidar que la indefensión, para que vulnere el orden público, y dé lugar a la nulidad del laudo, debe ser real material, no formal, a saber, que la prueba cuya referencia se echa en falta, fuera decisiva para alterar la conclusión laudal, lo que no acontece en el caso analizado.
Sin tachar al laudo de inmotivado, sí lo adjetiva como arbitrario en su motivación, ya que es contrario al laudo de consumo por tener en cuenta la doctrina jurisprudencial en torno a la medicina de resultado, siendo de consumo, pretendiendo ahora cuestionar el fondo de la resolución laudal, pretensión que, conforme a lo ya explicado en precedente Fundamento, es insostenible, al existir no solo motivación, sino minuciosa motivación de los árbitros, no siendo la recogida arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo que puede realizar este Tribunal, y, al no tener las partes derecho al acierto del árbitro, sino a conocer las razones de su decisión, estas razones han sido dadas a través de una motivación exhaustiva de las cuestiones sometidas a la apreciación del único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.
Y, es que conviene no olvidar que, a través de la invocación de insuficiencia, ausencia y arbitrariedad de motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes de este que justificaron su motivación.
2.3.bOrden público material
Incluso si hubiera sostenido que se ha producido infracción de normas imperativas y principios básicos de inexcusable observancia, que no lo hace, más allá de decir que aplica incorrectamente doctrina jurisprudencial, no se podría acoger tal alegación.
Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:21), citando otras anteriores, ni siquiera el error in iuducandoque vulnere derecho imperativo supone la contravención del orden público si la norma mal aplicada no es una de esas que regulan los elementos básicos de nuestro sistema legal; mucho menos supone la nulidad del laudo la eventual incorrecta interpretación de un precepto del Código Civil o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, no olvidemos, no es fuente del Derecho – art. 1.7 CC-, sin perjuicio de que sea recomendable justificar de manera suficiente los apartamientos de la misma.
Cuando las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad – art. 10 CE y 9 LA-, se someten a arbitraje renuncian a la tutela general de los tribunales, aceptando la decisión que dicte el árbitro, aunque les sea desfavorable, siempre que respete los principios básicos de nuestro sistema legal: la acción de anulación no da lugar a una revisión del laudo, menos a una pseudo apelación, por lo que la decisión del árbitro debe ser confirmada siempre que no atente al restringido orden público, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional cuya jurisprudencia es vinculante para todos los Jueces y Tribunales ( art. 5.1 LOPJ).
En definitiva, las alegaciones referentes a la correcta o incorrecta aplicación de las normas sustantivas o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo decaen por sí solas, en tanto como hemos dicho, no compete a esta Sala verificar el acierto de los árbitros al aplicar el Derecho y la jurisprudencia.
En consecuencia, la demanda se desestima”.
