La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal de 27 de enero de 2026, recurso nº 40/2024 ( ponente: Jesús María Santos Vijande) estima la demanda de anulación de Laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Victor Manuel , anulando el Laudo Final de 12 de febrero de 2024 y el Laudo denegatorio de corrección, aclaración, complemento y rectificación de 10 de junio de 2024,que dicta el Colegio Arbitral integrado por D. Alfonso Iglesia González, D. Fernando Pantaleón Prieto y Dª. María Encarnación Roca Trías en el Expediente Arbitral CAM 3150-22/PB-SG, administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid; con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento en los términos señalados en el Fundamento 5º de esta Sentencia.
Para el Tribunal Superior de Justicia
«(…) A la vista de lo que antecede, resulta inconcuso que, cuando el Tribunal arbitral deniega a los codemandados, por extemporaneidad, sus posibilidades de alegar y probar en dúplica sobre la repercusión fiscal que para ellos suponía la transmisión de bienes finalmente valorados, lo hace incurriendo tanto en un formalismo enervante, como en una motivación arbitraria e intrínsecamente contradictoria. De entrada, aprecia la extemporaneidad alegatoria y probatoria ignorando una premisa elemental: que el impacto fiscal no podía cuantificarse hasta que se fijase el valor de los bienes a repartir, lo que, como el propio Laudo reconoce, tiene lugar en la réplica de la actora y en la dúplica de los codemandados… Por consiguiente, es arbitrario exigir que los codemandados hayan de cuantificar el impacto fiscal de la transmisión de bienes en su contestación a la demanda o en la fase de exhibición documental, cuando la propia actora delimita la premisa de esa cuantificación en su dúplica.
Pero es que, además, a fortiori,los Árbitros justifican la no admisión de alegaciones y prueba en unas razones que entrañan una exégesis formalista de sus potestades/deberes como directores del procedimiento arbitral: el respeto del plazo para dictar el Laudo y no causar indefensión a la demandante…
Habrá de insistirse en que, ante la necesidad evidente de admitir las alegaciones y pruebas de los codemandados, los Árbitros tenían la potestad y el deber de establecer un trámite en que la actora pudiera oponerse a la dúplica, y que el lapso invertido en subvenir a tal necesidad -la de preservar la contradicción, la defensa efectiva y la igualdad de armas- ni abocaba a la nulidad del Laudo, aunque éste se dictara fuera de plazo, ni era en absoluto inconciliable con la defensa efectiva de la demandante. Y esto es así, con mayor razón si cabe, cuando se observa que los Árbitros, a la vista de la convenida ampliación del plazo para contestar a la demanda hasta el 11 de mayo de 2023, fijaron como fecha de dictado del Laudo el 12 de febrero de 2024, esto es, sin agotar las posibilidades de extensión de este último plazo que les confería el art. 40.2 del Reglamento CAM -sin perjuicio de la facultad prevista en el art. 40.3 RCAM- (cfr. § 159 del Laudo y Orden Procesal nº 12.
(…)
La Sala conviene con lo que aduce en este punto la actora, sin la menor valoración probatoria ni realizar la menor revisión del fondo del asunto, sino limitándose a evidenciar la arbitrariedad lógica y jurídica, la contradicción interna y el formalismo enervante de la motivación dada por los Árbitros en la OP nº 9, de la que se hace eco el Laudo, para denegar alegaciones y medios de prueba del todo decisivos en términos de defensa, dada su radical incidencia en el sentido del fallo.
Esa denegación alegatoria y probatoria ha tenido unas consecuencias sobre el fallo indiscutibles y, en verdad, «devastadoras», máxime habiendo laudado en equidad, al impedir acreditar el monto efectivo del impacto fiscal que las transmisiones de bienes iban a tener sobre los demandados. Esa restricción se ha traducido, en la práctica, en que el Tribunal Arbitral ha considerado como 0 el impacto fiscal de la transmisión sobre los codemandados por falta de prueba a ellos imputable.
Esta conclusión ya de por sí es contraria a la equidad y a la más común de las experiencias, pues la transmisión misma y los incrementos patrimoniales, salvo casos excepcionalísimos, no resultan exentos de tributación a la Hacienda Pública…, ya lo sean por transmisiones, por donaciones y/o por repercusión en el IRPF o en el IS…, por citar algunos ejemplos… Los Árbitros debieron ponderar esta evidencia a la hora de valorar si la pretendida extemporaneidad era tal y a la hora de examinar la proporcionalidad de sus consecuencias.
Pero, más allá de esto, la restricción indebida en las posibilidades de alegar y probar en que ha incurrido Tribunal arbitral aboca inexorablemente a un resultado contrario a la equidad expresamente pretendida por los firmantes del Protocolo Familiar, a saber: que cada hermano reciba, realmente -principio de paridad- un 20% del valor de los bienes a repartir, una vez deducido su respectivo impacto fiscal.
No se puede resolver en equidad si no se calculan los correspondientes impactos fiscales, salvo, cierto es, que esa no acreditación derive de una negligencia grave de la parte que no subviene a la carga de la prueba: falta de diligencia que ha de ser grave, dadas las consecuencias que de ella se pueden seguir -y se han seguido en el fallo.
Pues bien, si la prueba del impacto fiscal de la actora en el arbitraje le asiste a ella y a los demandados la del suyo -como estableció la Orden Procesal nº 5 y ratificó el Laudo-, forzoso era haber considerado -en buena técnica procesal y si se había de ser congruente con esa premisa sentada por los Árbitros- que, a esos solos efectos -fijar el impacto fiscal-, la contestación a la demanda arbitral presentaba la naturaleza de una genuina demanda, a la que la actora, como en efecto hizo con la anuencia del Tribunal Arbitral, debía responder en la réplica… Sin embargo, este planteamiento solo es posible, congruente desde el punto de vista lógico y jurídico, si la premisa legal y fáctica de la determinación del impacto fiscal, cual es la cuantificación precisa del valor de los bienes que se van a transmitir, se hubiera verificado o cumplimentado con los escritos de demanda y contestación, o en la posterior fase de exhibición documental -anterior a la réplica y a la dúplica. Pero, reconocido y admitido por los Árbitros que eso no ha sido así -la demandante arbitral valoró en firme los bienes en su escrito de réplica-, los demandados solo venían obligados a cuantificar su precisa repercusión fiscal en un escrito de dúplica asimilado, a estos solos efectos, a una genuina demanda, lo que debió dar lugar a una segunda réplica de la actora, ceñida o limitada a alegar sobre el impacto fiscal esgrimido por los codemandados. Esto es lo que, ineludiblemente, reclamaba la propia lógica argumentativa de los Árbitros.
Y ello en el bien entendido de que tampoco puede sostenerse -como sostiene el Laudo-, con arreglo a una lógica elemental, que los demandados no se acogieron a la ampliación del plazo conferida para la exhibición documental, imputándoles tal suerte de negligencia, para, más adelante, conferir a esa circunstancia el desproporcionado efecto de yugular toda posibilidad alegatoria y probatoria sobre su concreto impacto fiscal. De hecho, los demandados sí facilitaron a la demandante arbitral y al Tribunal en la fase de exhibición documental un enlace en el que podían descargar los documentos para cuantificar el impacto fiscal de las Demandadas de conformidad con la Cláusula 2.3 del Protocolo -así consta en los §§ 87 y 92, y en la nota 113, todos ellos del Laudo. Esa documental permitía apreciar algunas de las premisas técnicas y jurídicas de la cuantificación del impacto fiscal sobre los codemandados, pero siempre a reserva, claro está, de la premisa esencial y básica de esa cuantificación: la fijación definitiva del valor de los bienes que iban a ser transmitidos.
Cuanto venimos diciendo no hace sino ratificar que realmente, con arreglo a los postulados del propio Laudo, el Tribunal arbitral, para resolver en equidad -dar a cada uno lo suyo-tenía que haber respetado escrupulosamente el principio de igualdad de armas, la prohibición de indefensión y el derecho a la prueba pertinente no solo a la hora de fijar el impacto fiscal de la transmisión de bienes sobre la reclamante, sino sobre los codemandados, a los que, según sus propios argumentos -los del Laudo-, reputaba verdaderos demandantes, pues la cuantificación de la pretensión de la actora, en términos lógicos y jurídicos, era inescindible de la correlativa cuantificación del valor de todos los bienes a repartir y del impacto fiscal sobre la demandante arbitral, pero también, inexcusablemente, sobre los demandados. De ahí que se hiciera recaer sobre éstos la carga de acreditar su impacto fiscal en su contestación a la demanda o en la fase de exhibición documental anterior a la réplica -Orden Procesal nº 5, § 36… Sin embargo, siendo evidente de toda evidencia que la fijación precisa de esa repercusión fiscal no podía efectuarse sin la valoración definitiva de los bienes, y siendo reconocido por el propio Laudo que esa valoración definitiva la actora la lleva a cabo en su escrito de réplica, nada justifica que los codemandados no pudieran cuantificar la repercusión fiscal de la transmisión de los bienes en su escrito de dúplica acompañado de la pericial específica sobre tal repercusión; dúplica a la que, en lógica consecuencia -insistimos-, había de corresponder una subsiguiente y última réplica de la demandante con posibilidad de aportación documental y pericial, pero ceñida a esos alegatos ex novo de los demandados; tal y como, por cierto, el Tribunal Arbitral había autorizado a éstos respecto de la cuantificación de su impacto fiscal efectuada por la actora en su réplica.
Obviamente, no vale decir que la articulación de esa contestación limitada a la dúplica pugnaba con el procedimiento pactado o con el plazo para dictar el Laudo: ni el exceso en el plazo para dictar el Laudo es motivo de nulidad -y máxime, como hemos visto, cuando los árbitros no agotan el plazo reglamentariamente previsto para laudar-, ni lo es el ejercicio por los árbitros de su potestad/deber de adaptar el procedimiento arbitral a la interdicción de indefensión. La autonomía de la voluntad ha de acomodarse a la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad de armas y la prohibición de indefensión, tal y como exige el derecho a proceso justo ex art. 6.1 CEDH -cfr. lo reseñado supra en relación con la STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025, asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA -.
Más aún: hemos constatado supra cómo legal y reglamentariamente esa autonomía de la voluntad en la conformación procedimental del arbitraje ha de supeditarse asimismo al criterio razonado de los Árbitros explicando por qué el devenir del procedimiento y la recta y completa decisión de la causa demanda tal o cual trámite ex novo,aun cuando inicialmente no hubiera sido previsto en el Acta de Misión -v.gr., por no revelarse ab initiola complejidad de la causa… Por eso esta Sala ha dicho, con reiteración -lo hemos recordado supraque «el Acta de Misión no articula un procedimiento pétreo e inmodificable»-por todas, STSJ M 21/2022, de 24 de mayo . La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación normativa concreta, permite a los árbitros, con carácter general, la adopción de trámites probatorios extraordinarios, siempre que se respeten las debidas contradicción e igualdad de armas; o, por mejor decir: las exigencias constitucionales de interdicción de indefensión, del derecho a la prueba y del principio de igualdad de armas imponen a los árbitros -como a los jueces- el deber de articular los cauces procesales que resulten inexcusables para no conculcar tan básicos principios del proceso, sea éste jurisdiccional o arbitral.
(…)
Cuando la denegación de prueba, como aquí sucede, concernía a una cuestión con evidente incidencia en el fallo -el Laudo lo revela categóricamente, cfr. § 650 supra transcrito- y se sustenta en una motivación arbitraria sobre cuándo debió practicarse la prueba que se deniega y sobre la imposibilidad legal de su práctica -pues el Tribunal Arbitral razona en contra de lo que la Ley de Arbitraje y el Reglamento CAM expresamente prevén-, entonces sucede que el Laudo ha de ser anulado no ya por concurrir la causa prevista en el art. 41.1.b) LA, sino, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público procesal ex art. 41.1.f) LA, puesto en conexión con el derecho fundamental a la prueba pertinente para la defensa ( art. 24.2 CE) y con el derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH).
Las potestades de ordenación del proceso que in casu asistían a los Árbitros, unidas a la exclusión de la anulación del Laudo por la duración del procedimiento -que el Tribunal Arbitral no podía ignorar-, y al hecho capital de que la fijación definitiva de la base imponible que condiciona la cuantificación del impacto fiscal no se verificó hasta la fase de réplica por la actora y el trámite de dúplica por los demandados -lo que es expresamente reconocido por los Árbitros-,debió llevar al Colegio Arbitral a permitir las alegaciones y pruebas sobre la repercusión fiscal de la transmisión de bienes en los codemandados, que rechaza con motivación arbitraria, de todo punto irrazonable, contradictoria con los propios postulados del Laudo, e incursa en formalismo enervante.
La estimación del motivo lleva aparejada la de la demanda de anulación, dado que el Laudo se ha dictado con grave quiebra en el procedimiento arbitral, ya insubsanable, del principio de igualdad de armas, de la interdicción de indefensión e, in casu, del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
