La competencia corresponde a los órganos Jurisdiccionales de Rumania conforma al art. 7 del Reglamento Bruselas II en cuanto que el menor reside habitualmente y al tiempo de interposición de la demanda en dicho país miembro de la UE (AAP Ciudad Real 1ª 2 mayo 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 2 de mayo de 2024, recurso nº 468/2023 (ponente: María Jesús Alarcón Barcos) confirma la decisón de instancia que declaró la falta de competencia internacional de este órgano judicialpara conocer de la demanda e la  interpuesta por Maikel frente a Tais , para conocer de la responsabilidad parental ni en lo relativo a la obligación alimenticia. De acuerdo con el presente Auto:
«(…) El art. 21 de la LOPJ dispone que «Los Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». Así habrá que analizar para determinar la competencia las normas de derecho comunitario.

De tal forma que, el Reglamento 1347/2000, conocido como Bruselas II, sentó las bases de un sistema común de reglas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones en las materias que nos ocupan. Este texto se hizo a la luz del art. K.3 (2c) del Tratado de Maastricht, momento en que la Comunidad Europea empezó a mostrar interés por el Derecho procesal internacional. La progresiva ‘comunitarización’ del Derecho procesal europeo tras las reformas de los Tratados introdujo nuevas bases competenciales para el desarrollo de la normativa procesal europea. Así, la revisión del Reglamento Bruselas II se produjo en 2003 al amparo del art. 67 TCE , con el Reglamento (CE) 2201/2003, Bruselas II bis.

Este texto mantiene fundamentalmente las soluciones incorporadas en materia de competencia judicial internacional salvo la ampliación de los foros previstos en materia de responsabilidad parental, al incluirse dentro del ámbito de aplicación del Reglamento revisado todos los litigios relativos a la responsabilidad parental y no sólo a los hijos matrimoniales comunes en litigios vinculados a la crisis matrimonial.

Como se ha expuesto, la norma internacional que regula la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental es en este caso el Reglamento 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.

La demanda interpuesta acumula una acción: la de responsabilidad parental en cuanto solicita una determinación de la guarda y custodia; y otra de extinción de la pensión de alimentos.

La primera está regida por el reglamento 2019/1111 ya que la competencia para conocer de la reclamación de alimentos la determina el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Así en cuanto a la responsabilidad parental compartimos con el Juzgador de Instancia que la competencia corresponde a los Órganos Jurisdiccionales de Rumania conforma al art. 7 del Reglamento en cuanto que el menor reside habitualmente y al tiempo de interposición de la demanda en dicho país miembro.

Por el contrario en materia de alimentos, la competencia para conocer de la reclamación de alimentos la determina el Reglamento 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

El sistema de foros previsto por el Reglamento 4/2009 parte del criterio de autonomía de la voluntad reconocido a las partes en una gran cantidad de supuestos, aunque también con ciertas exclusiones. En defecto de éste, el reglamento ha previsto una pluralidad de foros, tanto de carácter general, de aplicación alternativa (art. 3), como subsidiarios (art. 6) y un forum necessitatis (Art. 7) para unos casos concretos.

Cabe advertir la novedad introducida por el Reglamento (CE) n.º 4/2009, en relación con el Reglamento (CE) n.º 44/2001, consistente en la inclusión en la noción de «autoridad jurisdiccional» de las autoridades administrativas de los Estados miembros que sean competentes en materia de obligaciones de alimentos, siempre que ofrezcan garantías de imparcialidad, y el derecho de las partes a ser oídas, y sus decisiones puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial y tengan fuerza y efectos similares a los de una resolución judicial sobre la misma materia ( art. 2.2 ).

Asimismo, a diferencia del Reglamento (CE) n.º 44/2001, el nuevo reglamento ha sustituido, en las normas de competencia judicial, el criterio basado en el domicilio por el de la residencia habitual, lo que respondería al doble objetivo de adoptar un criterio más adaptado a la materia de alimentos y, a la vez, de seguir la misma dirección de las Convenciones de La Haya, así como de recientes reglamentos comunitarios como Roma I ( Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento y del Consejo de 17-6-2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, DO L 177, de 4-7-2008) y Roma II ( Reglamento (CE) n.º 864/2007 del parlamento europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, DO L  199,de 31-7-2007). Curiosamente, a diferencia de estos últimos, el Reglamento (CE) 4/2009 no ha definido qué se entiende por residencia habitual.

Así, en la STJUE de 5 de septiembre de 2019, asunto C-468/18, y en relación con el Reglamento de alimentos y en la STJUE de 12 de mayo de 2022, asunto C-64/20, con referencia también al art. 3 del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, dice que «el empleo del adjetivo » habitual» permite deducir que la residencia debe presentar un grado suficiente de estabilidad, lo que excluye una presencia temporal u ocasional. Esto es corroborado por la consideración, contenida en el punto 42 del Informe Explicativo sobre el Protocolo de La Haya, redactado por el Sr. Pascal (texto elaborado por la vigesimoprimera sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado), según la cual el criterio de la residencia » habitual» implica cierta estabilidad, lo que significa que «una simple residencia de carácter temporal no es suficiente para determinar la ley aplicable a la obligación alimenticia» (parágrafo 63); a efectos de la determinación de la ley aplicable a la reclamación alimenticia de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado, no basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro».

El Reglamento incorpora además distintas normas referentes a la verificación de la competencia (art. 10), a la verificación de la admisibilidad (art. 11), a la litispendencia (art. 12) y a la conexidad (art. 13).

En cuanto al foro basado en la autonomía de la voluntad, el art. 4.1 del Reglamento n.º 4/2009 permite que las partes puedan designar libremente el tribunal competente para conocer un litigio surgido sobre alimentos o que pueda surgir entre ellas, aunque el citado foro, autonomía de la voluntad, se excluye, en todo caso, cuando la obligación de alimentos viene referida a un menor de 18 años (art. 4.3), como es el caso.

La previsión de las normas de competencia judicial en el Reglamento (CE) n.º 4/2009 cuando se trata de litigios sobre alimentos del menor debe partir de la vinculación habitual de tales litigios con los de responsabilidad parental, de ahí que se haya introducido un foro específico para estos casos en el mencionado art. 3. El de la residencia habitual.

En definitiva, el foro de la residencia habitual del menor es el foro principal en materia de responsabilidad parental, y también lo será para un gran número de litigios relativos a las obligaciones de alimentos conforme al Reglamento (CE) n.º 4/2009, si las circunscribimos al ámbito del menor cuando éste es el acreedor de los mismos. El vínculo entre ambas materias y ambos reglamentos es, pues, evidente.

De ahí que como indica el Juzgador de Instancia lleguemos a la misma conclusión en el sentido de nuestra falta de competencia»

Deja un comentarioCancelar respuesta