La Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2018, declarar la competencia de los tribunales españoles para modificar unas medidas adoptadas por un Juzgado alemán ampliando el régimen de visitas del padre. De acuerdo con la Audiencia «como regla general , el régimen competencial en materia de modificación de medidas en el ámbito del derecho interno español viene a regirse, a través del contenido del art. 775.1º LEC, tras la modificación operada por Ley 42/2.015, que atribuye el conocimiento de las medidas al mismo Tribunal que acordó las medidas definitivas (…). Sin embargo , esta cuestión varía cuando hay un elemento transfronterizo, al resultar de aplicación el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003. La finalidad de este Reglamento , cuyas directrices ya se daban en otros anteriores (el 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 y el Convenio de 28 de mayo de 1998) se encuentra en el ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, al prevenir que se aplicara a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial, aún así no a todas, por cuanto materias como las alimenticias siguen rigiéndose por el Reglamento (CE) n° 44/2001. Como explican los considerando 12 y 13 las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor , y en particular, en función del criterio de proximidad. Esto significa , por lo tanto , que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental. Y si ello es la regla principal se prevé una excepción en los considerandos iniciales , para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto.
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