No concurre causa legal de nulidad del laudo, sino una pretensión de nueva valoración de las circunstancias del prestatario, inadmisible en este procedimiento (STSJ Castilla León CP 1ª 4 marzo 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de marzo de 2026, recurso nº 5/2025 (ponente: Ana del Ser López) declara no haber lugar a la nulidad del laudo arbitral dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca el 13 de junio de 2025 que condenó a la demandante de nulidad al pago de la suma de 14.600 euros más los intereses moratorios -interés legal- del principal del préstamo pendiente en cada momento devengados desde el 2 de enero de 2022 y hasta su completo pago. La sentencia razona del siguiente modo:

“(…) 4. El laudo resuelve, coherentemente con lo pedido en el escrito presentado ante la corte de Arbitraje de Salamanca que incluye la devolución del préstamo y los intereses de demora. No existe incongruencia pues la petición de condena incluye los intereses de demora, sin que tenga ninguna relevancia que se trate de un préstamo sin interés remuneratorio. Por tanto, el árbitro no se extralimita en su laudo cuando incluye en la condena el pago de los intereses de demora, cuestión que expresamente fue planteada por la parte reclamante. Así se recoge en el laudo cuando resume las pretensiones de la demanda y argumenta expresamente sobre la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial”.

“(…) Límites de la equidad y mala fe en relación con la conservación del único hogar del menor. Situación de vulnerabilidad.

  1. Esta causa de anulación no tiene encaje en los motivos previstos en la Ley de Arbitraje. Recuerda numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 50/2022, de 4 de abril, que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación ( STC 17/2021, FJ 2).
  2. Las alegaciones de la parte fueron expresamente valoradas en el laudo arbitral y no existe cauce para una revisión del fondo de la cuestión decidida en el arbitraje pues no estamos ante una segunda instancia y no se revela arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la motivación del laudo. No concurre una causa de nulidad establecida en la ley, sino la petición de efectuar una nueva valoración de las circunstancias de la parte prestataria que no está permitida en el procedimiento de nulidad del laudo”.

“(…) Indefensión de la parte que comparece sin asistencia letrada.

  1. Plantea la parte demandante que se ha producido indefensión cuando comparece sin asistencia letrada. Establece el motivo de nulidad previsto en el apdo. b) del art. 41.1 LA lo siguiente: «No haber sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos».
  2. Este motivo debe vincularse a los principios fundamentales de igualdad, audiencia y contradicción que deben regir el procedimiento arbitral y que expresamente recoge el artículo 24.1 de la LA. Para que pueda ser admitida la anulación del laudo conforme a este motivo no es suficiente con alegar que se ha producido una infracción procesal, sino que es preciso que esto haya producido una indefensión material. La doctrina, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, es reiterada en cuanto señalan que el artículo 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente. Es por ello fundamental que en la demanda de anulación se haga ver el modo en que la infracción procesal ha impedido a la parte hacer valer sus derechos y la transcendencia de esta situación.
  3. La parte demandante no explica la naturaleza de la infracción procesal que se haya podido producir y mucho menos como ha podido afectar al derecho de defensa. El art. 30 LA establece que las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. En el procedimiento arbitral, como consta documentalmente, se notifica la diligencia para proponer los medios de prueba y posteriormente se acuerda la suspensión de la comparecencia señalada que se pospone debido a la petición por burofax que remite a la Corte Doña Clemencia , en la que se solicita el aplazamiento a una fecha posterior o que se le permitiera asistir telemáticamente. En la comparecencia que se celebra el día 6 de junio la parte pudo asistir telemáticamente y reconoció adeudar la cantidad de 14.600 € en concepto de principal no devuelto del préstamo y planteó un plan de pagos a cinco años. Se concedió finalmente un plazo por el árbitro para realizar las manifestaciones que estimase oportunas y la interesada remite las alegaciones correspondientes.
  4. Por tanto, en el presente caso consta que se han cumplido los requisitos del procedimiento arbitral, la parte tuvo conocimiento del inicio y fue convocada para comparecer y realizar las alegaciones que estimó convenientes en su defensa”.

“(…) Pronunciamiento sobre Costas.

11.- El rechazo del recurso de nulidad conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia…”.

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