Confirmación de un laudo arbitral de transporte al no detectarse tacha alguna que permita concluir que existe una infracción del orden público tutelado por la Ley de Arbitraje (STSJ Asturias CP 1ª 26 marzo 2026)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 23 de marzo de 2026, recurso nº 1/2025 (ponente: Alejandro Cabaleiro Armesto) desestima una demanda de nulidad contra un laudo pronunciado por la Junta Arbitral de Transporte del Principado de Asturias. Tras una extensa referencia a la doctrina sentada por El Tribunal Constitucional y por los Tribunales Superiores de Justicia, la decisión considera que:

(…) Entrando a resolver la cuestión litigiosa en este proceso civil de la mano de la doctrina anteriormente expuesta, ha de concluirse que la demanda no puede prosperar.

No puede tildarse el laudo de arbitrario, ilógico o irrazonable. Efectivamente se resuelve sobre los hechos sometidos a controversia, a saber, la existencia de penalización por retraso en la carga, así como la cuantificación de dicho retraso, y se resuelve de manera motivada. El laudo cita las normas aplicables y justifica de forma razonada cómo las aplica al caso concreto y, conforme la Jurisprudencia constitucional citada, no puede entrar esta Sala a exponer cual habría sido su criterio en caso de presentarse la controversia ante la misma (algo que, por otra parte, nunca habría podido suceder dadas nuestras competencias en el orden jurisdiccional civil). Así las cosas, si la interpretación y aplicación que realiza la junta Arbitral del artículo 22.5 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancía («…sin que se tenga en cuenta la primera hora»…) es compartida, o no, por esta Sala resulta irrelevante, pues no es esté el ámbito funcional propio de la acción de anulación del laudo. La cuestión es que, desde los parámetros propios de ésta, a saber que «si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público» ( STC 17/2021 , FJ 2). Y, desde tales consideraciones, no basta con discrepar de una interpretación para afirmar que esta es arbitraria, ilógica, absurda o irracional. La norma prevé que el supuesto de hecho que genera el derecho a indemnización, el modo de cálculo desde que comienza hasta que termina, salvo prueba en contrario de los horarios de cierre y apertura y la forma de determinación de la cuantía a indemnizar, y lo que ha hecho la Junta es interpretar tales cuestiones entendiendo que la hora «de gracia» es aplicable tanto a la determinación del momento inicial como al cálculo de la indemnización puede ser compartida, o no, pero no satisface las palmarias necesidades de arbitrariedad, carencia de lógica, absurdez o irracionalidad que la noción de orden público material precisa, so pena de restar de eficacia el procedimiento arbitral tal y como ha sido diseñado por nuestro ordenamiento.

En definitiva, desde un punto de vista del control externo, que como hemos dicho es el que corresponde hacer a este órgano judicial en este proceso no se detecta tacha alguna que permita concluir que existe una infracción del orden público tutelado por la Ley 60/2003, de Arbitraje.

Todo lo anterior nos lleva derechamente a desestimar la demanda”.

“(…) Procede la imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora”

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