La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda,de 12 de marzo de 2026, asunto C-43/24: Shipova (ponente: K. Jürimäe,) declara que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impide modificar en el Registro Civil los datos relativos al género —incluidos el sexo, nombre o número de identificación— de un ciudadano que ha ejercido su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro, por vulnerar el art. 21 TFUE, la Directiva 2004/38 y el derecho al respeto de la vida privada reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales. Asimismo, afirma que el Derecho de la Unión impide que los órganos jurisdiccionales nacionales queden vinculados por interpretaciones del tribunal constitucional que obstaculicen dicha modificación registral, cuando estas resulten contrarias a la interpretación del Derecho de la Unión establecida por el propio Tribunal de Justicia.
Antecedentes
Una nacional búlgara fue inscrita en el Registro Civil en el momento de su nacimiento como una persona de sexo masculino, con un nombre, 2 número de identificación personal y documentos de identidad que correspondían a este sexo. Actualmente vive en Italia, donde inició una terapia hormonal, y hoy en día se presenta como una mujer.
Esta ciudadana presentó ante los órganos jurisdiccionales búlgaros una solicitud para que se declarase que era una persona de sexo femenino y se modificaran los datos relativos al estado civil en su acta de nacimiento. A pesar de los informes médicos y del dictamen pericial que confirmaban la identidad de género cuya declaración había instado, se desestimó su solicitud.
Conforme a la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el pleno de las salas de lo civil del Tribunal Supremo búlgaro, el término «sexo» debe entenderse en su acepción biológica, de manera que queda descartada toda posibilidad de modificar las menciones relativas al sexo, al nombre y al número de identificación. Según dicha interpretación, el interés público, basado en los valores morales o religiosos de la sociedad búlgara, primaría, por lo tanto, sobre el interés de las personas transgénero.
El Tribunal Supremo búlgaro, que conoce del litigio, alberga dudas sobre la compatibilidad de esta normativa con el Derecho de la Unión y pregunta al Tribunal de Justicia al respecto.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que no permite modificar los datos relativos al género inscritos en el Registro Civil de uno de sus nacionales que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro.
El Tribunal de Justicia subraya, de entrada, que, si bien la expedición de los documentos de identidad es competencia de los Estados miembros, estos deben ejercitarla respetando el Derecho de la Unión.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la discordancia entre la identidad de género vivida por una persona y los datos relativos al sexo que constan en su documento de identidad puede suponer un obstáculo para el ejercicio de su derecho a la libre circulación. Dicha discordancia puede obligarla, en numerosas situaciones de la vida diaria —en particular, en controles de identidad, desplazamientos transfronterizos o por razones profesionales— a despejar dudas en cuanto a su identidad o a la autenticidad de sus documentos oficiales. Esta situación genera inconvenientes considerables.
Pues bien, una restricción a la libre circulación solo puede admitirse si se fundamenta en consideraciones objetivas de interés general y respeta el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho al respeto de la vida privada. Este derecho protege la identidad de género y obliga a los Estados miembros a establecer procedimientos claros, accesibles y efectivos que permitan el reconocimiento jurídico de esta.
Además, el Tribunal de Justicia constata que el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional esté Dirección de Comunicación Unidad de Prensa e Información curia.europa.eu vinculado por la interpretación realizada por su tribunal constitucional cuando esta constituya un obstáculo para la aplicación del Derecho de la Unión tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.
(…)
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) El artículo 21 TFUE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género, como el sexo, el apellido, el patronímico, el nombre de pila y el número de identificación personal, inscritos en el Registro Civil de este Estado miembro, de un nacional de dicho Estado miembro que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté vinculado por la interpretación de una normativa nacional realizada por el tribunal constitucional de este Estado miembro que puede constituir un obstáculo jurídico a la inscripción de una modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de dicho Estado miembro, en contra de la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia.
