La denegación del trámite de audiencia oral ha podido constituir una irregularidad del procedimiento arbitral pero no rebasa la barrera del necesario respeto a los principios de audiencia y contradicción (STSJ Madrid CP 1ª 5 diciembre 2023)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madris, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 5 de diciembre de 2023, recurso nº 37/2023 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único en fecha 28 de abril de 2023 (y su correspondiente aclaración). Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia incluye las siguientes consideraciones:

“(…) Por su singular naturaleza, abordaremos en primer lugar este motivo (último de los expuestos por el demandante de nulidad), enunciado como falta de respeto al listado de árbitros del ICAM en el momento de la designación.

1.- De acuerdo con la rúbrica de la demanda, se corresponde el motivo con lo previsto en el art. 41.1º.d) al no haberse ajustado la designación del árbitro a lo previsto en la Ley de Arbitraje. También se añade a esta concreta invocación la contrariedad del laudo con el orden público, al amparo de lo establecido en el art. 41.1º.f), si bien más parece dicha cita una cláusula de estilo, pues ningún desarrollo argumental tiene después en este apartado del escrito de demanda. No pueden confundirse entre sí las concretas y tasadas causas que enumera el art. 41 LA, ni acudirse al socorrido concepto indeterminado de orden público (como parece hacer el último inciso de la página 33 de la demanda) para reforzar a modo de «cajón de sastre» (STC 17/2021, de 15 de febrero) la tesis que postula una parte al emprender la acción de anulación. Si la alegación concreta encuentra acomodo nominal en uno de los apartados del artículo citado, carece de sentido tratar de reconducirlo al omnipresente concepto del orden público, consumando de este modo el riesgo tan anunciado de «desbordar» su entendimiento por desmesurada concepción.

2.- Señala la demandante de nulidad que en el proceso de designación del árbitro que ha resuelto el presente arbitraje no se han respetado las normas, y ‘ello debería acarrear la nulidad del procedimiento de designación’. La tesis parece ser, ante todo, un más que extemporáneo incidente de nulidad contra la Sentencia de esta propia Sala de 13 de diciembre de 2022, por la que se dispuso el nombramiento del árbitro que ha elaborado el laudo hoy impugnado, y en cuya insaculación -como observa la parte demandada- estuvo presente la representación procesal del actor sin cuestionar los listados del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid sobre los que se efectuó el sorteo. No se objetó ninguna anomalía, y sin embargo ahora, a la luz de un laudo de contenido adverso para los intereses de la parte, se nos alega una suerte de nulidad dual, pues con la expresión que pone fin a la p. 33 (‘nulidad del procedimiento de designación del árbitro’) cuanto procedería sería una nulidad en cascada sobre todo cuanto se ha producido después.

Esta doble consecuencia tropieza, no obstante, con un inconveniente notable: la doble proyección de la institución de la cosa juzgada (tanto formal como material). No es necesario abundar en la cuestión. Al devenir firme la Sentencia de esta misma Sala por la que se procedió al nombramiento judicial del árbitro, carece de viabilidad esta extraña introducción en la demanda de anulación del laudo de un motivo muy anterior y que no se dirige en puridad contra la actuación arbitral sino contra la actuación de este Tribunal Superior”.

“(…) 1.– En la presente demanda se protesta por la denegación del árbitro a la parte hoy actora, de exponer en trámite de audiencia (oral) sus pretensiones, que dicha parte estima garantizado por el art. 30 LA y pretendió llevar a cabo no para la práctica de pruebas sino para la exposición de conclusiones.

De conformidad con lo dispuesto en tal precepto (dedicado a la Forma de las actuaciones arbitrales):

‘1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara’.

No podemos asumir la tesis que formula la demandada al entender que dicho trámite de audiencia oral solamente es posible cuando concurran los tres contenidos: alegaciones, prueba y conclusiones (p. 15 de la contestación), pues de otro modo el legislador hubiese empleado en la redacción del precepto la conjunción optativa ‘o’ en lugar de la acumulativa ‘y’. Evidentemente, una exigencia de este alcance no se compadece con la distinta naturaleza de las tres actuaciones (alegar, probar y emitir conclusiones), ni tampoco con la diferente ‘fase apropiada’ que se menciona en el ap. 1 del art. 30 LA. Ha de concluirse, por tanto, que la celebración de audiencia, es un derecho de las partes, con independencia de que se dirija a una o a varias de las actividades comprendidas en el precepto citado.

2.- Ahora bien. Hemos de considerar asimismo que la dimensión de este derecho no es absoluta. A la luz de cuanto dice la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, sí resulta preceptiva en todo caso cuando la audiencia tiene por objeto la práctica de pruebas (muy especialmente en las de naturaleza personal). Pero para calibrar su incidencia en el resto de las actuaciones de las partes, cuanto ha de examinarse es en qué medida la irregularidad procesal en que pueda consistir la denegación de una audiencia ha privado en realidad a la parte que la propuso, de la posibilidad real de hacer valer sus derechos, que es –no lo olvidemos– la causa genuina de anulación del laudo que se contempla en el art. 41.1º.b) LA. No podemos confundir una irregularidad procesal con una causa de nulidad.

3.– En el presente supuesto, a través del dictado de la Orden Procesal de fecha 20 de febrero de 2023 (Doc. 17 de la demanda) se diseña el esquema general del procedimiento: alegaciones iniciales de las partes con identificación de las pretensiones y ‘documental probatoria que consideren oportuna’; plazo a continuación para la determinación del objeto de la controversia y nuevo plazo a las partes para alegaciones de forma simultánea y conclusiones; ‘en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del último escrito de alegaciones, el Árbitro podrá resolver la controversia y dictar el correspondiente Laudo sobre la base de los documentos aportados por las partes, sin perjuicio de una posible prórroga acordada en caso de ser necesaria’.

Estamos, por lo tanto ante un procedimiento eminentemente escrito, y además en el que ninguna de las partes propuso la práctica de prueba personal. Por esta razón, la árbitro denegó la petición de audiencia en la Orden procesal de 27 de marzo de 2023 (Doc. 16), justificando por qué no la considera necesaria.

También resulta de la prueba obrante en las actuaciones, que mediante escrito de 30 de marzo de 2023 (Doc. 18), la representación procesal del Sr. Carlos Ramón , dado que en las órdenes procesales ya dictadas no estaba previsto el trámite de conclusiones solicita que se otorgue ‘ trámite para emitir las conclusiones finales y valorar la prueba documental aportada el 24 marzo 2023 sobre el que las partes no han podido pronunciarse. Trámite que esta parte solicita se realice por medio de la celebración de la audiencia prevista en la L.A.’

Tal petición no fue atendida en la Orden procesal de 4 de abril de 2023 (Doc. 19) si bien en ella se prorroga el plazo para dictar Laudo, y se concede a las partes un plazo adicional de diez días para formular conclusiones escritas.

Las conclusiones son presentadas por la parte demandada arbitral en escrito de 5 de abril (Doc 20 bis) y en el mismo se reitera la solicitud de audiencia oral.

El día 28 de abril de 2023 se dictó el Laudo.

4.– Del examen de las actuaciones, esta Sala concluye que no se ha producido vulneración de los derechos de la parte demandante de nulidad que comporte la estimación del motivo. Ambas partes han tenido oportunidad de alegar –por escrito– cuanto han considerado procedente en defensa de sus pretensiones, así como también han podido (y lo han hecho) llevar a cabo su particular valoración de la prueba, expresando en conclusiones extensas su visión del resultado, con plenitud y sin menoscabo alguno del derecho a la contradicción.

La denegación del trámite de audiencia oral solicitada por la parte demandada en el arbitraje, ha podido constituir una irregularidad del procedimiento a la luz del derecho que el art. 30 LA otorga a las partes. En cualquier caso, no alcanza entidad suficiente para rebasar la barrera del necesario respeto a los principios de audiencia y contradicción, que en el cauce arbitral no puede decirse que se vean cumplidos con mayor eficacia mediante una comparecencia presencial en lugar de la presentación de escritos que –como podemos comprobar– han sido elaborados con una profunda sistemática de contenidos, orden en la exposición de los puntos a tratar, y una extensión mucho mayor que la que hubiese soportado de ordinario el discurso verbalizado.

No se ha privado a ninguna de las partes de la posibilidad de alegar, de analizar la prueba practicada (solo escrita en este caso), de exponer su punto de vista contradictorio con las tesis y pretensiones de la parte contraria y por lo tanto, no puede entenderse que concurra la causa de nulidad contemplada en el art. 41.1.b) LA, dado que las partes han podido hacer valer sus derechos sin indefensión. Recordemos que este concepto, según constante doctrina constitucional, se identifica con la privación del derecho de introducción en el proceso de las pretensiones legítimas en condiciones de igualdad. Baste añadir además que, para que una alegación de indefensión alcance verdadera trascendencia constitucional se exige, una entidad superior a la de mera irregularidad procesal. Tal como nos recuerda, por ejemplo, la STC 16/2016, de 1 de febrero de 2016 ‘sólo es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3)’.

El motivo, en conclusión, no puede verse acogido’.

‘(…) En el siguiente motivo, la demanda de anulación denuncia la contradicción del Laudo con el orden público, al haberse denegado a la parte demandada arbitral el derecho a la prueba.

(…)

A la hora de abordar la protesta del demandante de nulidad, no podemos dejar de recordar que el derecho a la prueba no es absoluto, y su administración ha de ajustarse a los requisitos englobados dentro del concepto general de pertinencia (que comprende la triple vertiente de posibilidad, necesidad y relevancia), lo que relaciona la actividad probatoria con el objeto concreto del litigio. Solo desde esta perspectiva podrá concluirse si la acotación de la prueba ha sido correcta o si las limitaciones a las que se haya visto sometido han vulnerado un derecho fundamental.

En el Laudo el objeto de la controversia arbitral aparece definido con la misma nitidez que en las órdenes procesales iniciales: la debida ejecución de la pensión compensatoria acordada en convenio regulador aprobado por Sentencia judicial (solicitada por la demandante) y la compensación de cantidades adeudadas y extinción de dicha pensión (solicitada por el demandado arbitral).

Expone la árbitro –y no podemos estar más de acuerdo– que ‘No es objeto del presente arbitraje la determinación del derecho a percibir o no la pensión compensatoria ni a fijar su cuantía, ya que la controversia en el presente procedimiento de limita a la ejecución de lo fallado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid en fecha 8 de marzo de 2006…’ (pág. 9 del Laudo). Llega a decir (pág. 10) que la extinción de la pensión compensatoria precisaría de una resolución judicial ‘–arbitral en este caso por deseo de las partes’. nueva y expresa a instancias del deudor, y más adelante (páginas 13 y 14) se analizan los efectos del hecho de haber pactado una pensión compensatoria vitalicia en el momento de suscripción del convenio, con reparto voluntario de un importante patrimonio, y –lo resalta en la página 13– con simultánea disolución de la sociedad de gananciales. Esta última circunstancia adquiere una importancia crucial a la hora de entender que la situación de desequilibrio económico ahora no pueda verse sometido a interpretación al margen de una iniciativa de modificación (extinción) de lo acordado que tuviese efectos de futuro.

Sobre estas bases, no podemos entender que la denegación de la práctica de las pruebas a las que se refiere el demandante de nulidad haya trasgredido los límites admisibles. Puede haber sido más o menos rigurosa, pero no llega a constituir una vulneración del derecho a la prueba toda vez que de toda la prueba restante resulta base más que suficiente para dirimir la controversia ajustándose a los términos en los que fue delimitado el objeto del procedimiento arbitral.

Cuanto resulta palmario es que el impago de la pensión desde una fecha determinada y las cantidades adeudadas por actualización ha sido lo que motivó la demanda, y a su reconocimiento se ciñe el laudo.

Es cierto que –a diferencia de cuanto ocurre en el ámbito jurisdiccional según el art. 406.3 LECiv– la árbitro parece que pudo admitir una suerte reconvención implícita en la pretensión del demandado en cuanto éste solicitó la extinción de la pensión vitalicia, extendiendo el objeto del procedimiento más allá del impago de anualidades vencidas que de contrario se le reclamaba. De hecho, mencionó al fijar el objeto del procedimiento, la pretensión del demandado de extinción de la pensión compensatoria; pero a la luz de la explícita argumentación del laudo en cuanto a este extremo, no ofrece duda que rechaza las pretensiones extintivas.

3.– En cualquier caso, las pruebas sobre cuya inadmisión se queja el actor, no se nos acredita que tuviesen una relevancia imprescindible y la situación o circunstancias que querían demostrar no aparezca suficientemente descrita a través de las otras documentales incorporadas al procedimiento. La parte demandante, a pesar de la decisión de la árbitro, aportó voluntariamente algunos de los documentos fiscales solicitados por el demandado (declaraciones de IRPF de años próximos), y también los cuadernos particionales de la herencia de la Sra. Antonieta , negando que existiesen las escrituras de venta posteriores que de contrario se afirman (sin ninguna base constatable).

El juicio ex post que procede realizar cada vez que se alega ante los Tribunales vulneración del derecho a la prueba pertinente para la defensa, no nos permite concluir que con la práctica de los medios de cuya inadmisión se queja hoy el actor, el sentido de la resolución arbitral hubiese sido contrario al pronunciado. No precisa ilustración jurisprudencial este criterio, al venir reconocido en la propia demanda en línea con la cita de la STSJ de Cataluña 36/2020, de 4 de noviembre de 2020 (erróneamente numerada como 9530/2020), cuya fundamentación damos por reproducida.

En conclusión: el motivo no puede prosperar”.

“(…) En el motivo siguiente sobre el que se pretende la declaración de nulidad del laudo afecta a la motivación de la imposición de costas, pretendiendo la nulidad por contravención de una norma imperativa: el art. 37.4 LA.

(…)

En el supuesto que nos ocupa, el laudo motiva con brevedad, pero indiscutible claridad, la razón por la que impone al demandado las costas devengadas en el arbitraje (correspondientes al árbitro y a la defensa contraria): ‘ teniendo en cuenta la estimación que realiza este Árbitro sobre las pretensiones de Dña. Antonieta ‘ (FJ Quinto). Estamos, evidentemente, ante la aplicación del criterio general del vencimiento, y se expresa de forma suficiente, clara y comprensible, por lo que la queja que persigue nada menos que la nulidad, no tiene sustento. No olvidemos que, además de lo ya expuesto en torno a la motivación, no existe un derecho a la extensión de la misma que satisfaga la concreta lectura que sobre este requisito pueda llevar a cabo una parte. El juicio de suficiencia no procede al superarse el de la propia existencia sin atisbo de arbitrariedad”.

“(…) Esgrime el actor en su siguiente motivo otro argumento relacionado con la motivación del laudo, aunque la encauza como vulneración del Orden Público (art. 41.1º.f) LA ): se nos dice que no ha sido dictado en equidad, al no haberse considerado adecuadamente las circunstancias del caso (la jubilación del demandado, el equilibrio económico actual…).

(…)

2.– El planteamiento del motivo reviste verdadero interés. Es verdad que en un arbitraje de equidad pueden – y deben– tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean a los hechos y a las partes, y la solución de la controversia admite conclusiones que descansan en la búsqueda del equilibrio de razón, del término justo, más allá de la aplicación e interpretación ortodoxa y estricta de los dictados de la ley.

Ahora bien, para analizar hasta qué punto un Tribunal de Justicia puede declarar la nulidad de un laudo dictado en equidad, debemos partir de una premisa conocida: lo que no podemos realizar los órganos judiciales en el seno de un proceso judicial en el que se ejercita una acción de anulación es comparar el razonar empleado por el árbitro con el que nosotros hubiésemos seguido, ni hacer un juicio paralelo respecto de la solución que nosotros hubiésemos otorgado al supuesto debatido. Hemos dicho en numerosas ocasiones que no nos compete enjuiciar el grado de acierto del árbitro.

Si esto es así en el arbitraje de Derecho, con mucha más intensidad conviene afirmarlo al enfrentarnos a un arbitraje de equidad, donde tan solo podríamos llegar a ponderar (desde el análisis de la motivación) si el laudo incurre en manifiesta arbitrariedad o si vulnera palmariamente los más elementales principios de Justicia. No podemos enjuiciar por el cauce del art. 41 LA el rigor de las conclusiones alcanzadas por el árbitro siempre que no traspasen esos cánones de la intervención arbitral cuyo control nos corresponde de manera extraordinaria y de modo limitado. Laudar en equidad incorpora –a diferencia de la resolución en Derecho– un notable componente subjetivo, que abre con claridad el margen de apreciación de los árbitros a la hora de determinar qué entienden ellos por justo en el caso concreto. Pueden tener en consideración elementos de diversa naturaleza a la hora de inclinar su decisión en un sentido o en otro, y por ello ha de entenderse que resulte exponencialmente más difícil someter a un Tribunal de Justicia, una vez dictado un laudo en equidad, el examen de la validez de los criterios empleados por el árbitro –insistimos: al que las partes encomendaron su disputa sin que nadie les obligase y prescindiendo de las garantías de reexamen de las cuestiones que proporciona la Jurisdicción.

En puridad, esta dificultad de ‘revisión’ del laudo es cuanto concurre en el presente supuesto. Realmente, no se cuestiona en esencia la motivación del laudo, sino su propia inspiración al negarle la parte hoy actora verdadera naturaleza equitativa. No puede ser más explícita la redacción del motivo al titularse: ‘ Ausencia de equidad, en la letra y el espíritu del laudo’.

Esto representa un inconveniente importante. Demandar de esta Sala que enjuiciemos ahora ‘en equidad’ la controversia sometida al árbitro es un ejercicio excesivo, por cuanto se nos está solicitando que entremos – desde ese parámetro de enjuiciamiento extrajurídico– a emitir un pronunciamiento sobre el fondo mismo del asunto. Aunque fuesen absolutamente diferentes las conclusiones a las que nosotros pudiéramos llegar en el caso concreto, nuestro papel (jurisdiccional) no puede llegar a suplantar al que viene atribuido a los árbitros, en los que las partes depositaron –voluntariamente sobre la base de su autonomía de la voluntad– la confianza para la solución de sus conflictos.

Como dice la demanda, ‘de manera muy poco común en el ámbito del derecho de familia’ las partes en su día acordaron depositar la resolución de futuras e hipotéticas disputas en el cauce del arbitraje de equidad. Esta Sala no puede ahora revertir tal decisión, excediéndose en la interpretación de las causas tasadas que dan pie a la acción de anulación. Cabe recordar que, en palabras de la STS de 23 de abril de 2001 ( ROJ: STS 3276/2001) FJ 7º: las causas de nulidad – únicas contra el laudo de equidad– han de ser ‘interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial, cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones’.

Dentro de nuestra limitada posición, y una vez descartadas las alegaciones de quebranto de garantías procesales o invasión del socorrido terreno del orden público, cuando verificamos –desde una perspectiva externa– en el laudo no permiten declarar la nulidad de su conclusión (que sería tanto en este caso como declarar la injusticia en que incurriese).

La árbitro expone los argumentos que entiende justos para afirmar que la falta de pago de la pensión compensatoria estos últimos años, resulta de la prueba; que no procede llevar a cabo la compensación de deudas que solicita el demandante; que la claridad del compromiso de abono de una pensión compensatoria vitalicia contenido en el Convenio Regulador vincula al demandante; que en aquel momento ya se procedió a la división de la sociedad de gananciales asignándose a la Sra. Antonieta un paquete millonario de acciones y un inmueble de gran valor, pero esto ha sucedido al margen de vicisitudes posteriores; que las adquisiciones de terrenos (por causa hereditaria) por la Sra. Antonieta no justifican la finalización de los compromisos asumidos por el Sr. Carlos Ramón que éste –finalmente– sigue contando con un ‘potencial’ económico mucho más que suficiente para hacer frente al compromiso adquirido’

En suma, se exponen razones a través de la motivación. Pueden considerarse coincidentes o alejadas de lo que hubiese dicho un Tribunal de Justicia. Pero no puede ser calificadas por nuestra parte como determinantes de la nulidad del laudo que las contiene.

El motivo no puede ser acogido”.

‘(…) Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas…”.

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