Nos encontramos ante un laudo de equidad donde el componente subjetivo, la idea de justicia, aflora de manera subjetiva y resulta de difícil fiscalización a menos que se pise el terreno de la arbitrariedad o el absurdo lo que no es el caso (STSJ Galicia CP 1ª 13 marzo 2024).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de marzo de 2023, recurso nº 27/2023 (ponente: Fernando Alañon Olmedo), desestima un laudo arbitral pronunciado por la Xunta Arbitral de Galicia, con las siguientes consideraciones:

«(…)  esa diferente consideración del deber de motivación, puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional no puede tener otro encaje que la contemplación de que la motivación no se integra en el orden público arbitral, que las partes, o el legislador, pueden disponer sobre la validez de laudos que carezcan de tal motivación, si bien justo es reconocer que esta postura no resulta en absoluto pacífica.

Sin embargo lo anterior, la lectura del laudo muestra cómo el mismo sí resultó motivado. La lectura de la resolución arbitral pone de relieve de modo inequívoco que lo reclamado por Dª. Lourdes fue una indemnización de 5000 €; que la misma se deriva del trato sufrido y los incidentes acaecidos con motivo del fallecimiento de su esposo. Que la entidad hoy demandante fue la encargada de los trámites de incineración del cadáver de su esposo fallecido; que a consecuencia de lo sucedido la entonces demandante ha sufrido un daño moral, acreditado con un informe psicológico y que este, a juicio del árbitro, debe ser indemnizado. Pues bien, al margen de la posibilidad o no de incluir la falta de motivación en el concepto de orden público, es lo cierto que aparecen perfectamente identificadas las razones que llevan a considerar la estimación de la pretensión de la entonces demandante. Se considera un trato inadecuado por parte de la empresa prestadora de los servicios funerarios y se constata un daño moral por tal circunstancia lo que lleva a considerar la necesidad, en justicia, de un resarcimiento en cuantía ajustada a la reclamada. Se conocen perfectamente las razones de la resolución. Se podrán o no compartir pero no son absurdas, irracionales o arbitrarias. En absoluto. Y no se olvide que nos encontramos ante un laudo de equidad donde el componente subjetivo, la idea de justicia, aflora de manera subjetiva y resulta de difícil fiscalización a menos que se pise el terreno de la arbitrariedad o el absurdo lo que no es el caso. Ya dijimos en nuestra sentencia 29/2023, de 23 de octubre, que « Nos encontramos ante un arbitraje de equidad. Especialmente relevante, en el análisis del canon de motivación, es lo que se dice en el inciso final del fundamento jurídico 2 de la sentencia 17/2021 , a los efectos de la solución de la cuestión que se plantea. Aborda la cuestión de los arbitrajes de equidad y viene a establecer, en relación con su motivación,que, en primer lugar el deber es más laxo, no inexistente y, en segundo lugar,que aunque un arbitraje de esa clase no impide que los árbitros «refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos» pueden soslayar la aplicación del derecho y acudir a una motivación extrajurídica «porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo» y la decisión sobre la justicia y equidad corresponde en exclusiva al tribunal arbitral».

Así pues no podemos atender a la vulneración del orden público y desde luego, con arreglo a lo indicado, nuestra misión dista de encajarse en la posible revisión de lo resuelto, a modo de un recurso devolutivo ordinario. Hacerlo sería desvirtuar la institución arbitral de » un solo tiro» (one shot)».

«(…) Y tampoco es atendible la segunda de las causas esgrimidas por la demandante. No es posible soslayar que nos encontramos ante un arbitraje de consumo. Que se rige por el Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que dispone en su artículo 43.1 que « En cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, […]». Cierto es que en la reclamación inicial la parte reclamante interesaba una explicación por escrito de lo sucedido por todo el dolor que se le había hecho pasar, además de que se responsabilizaran « por su falta de responsabilidad» y se añadía el deseo de que lo que pasó no volviera a suceder. Sin embargo, en el trámite de audiencia, la reclamante, según reza en el propio laudo, dijo que sus pretensiones podrían concretarse en una indemnización de 5000 €. Esa es la verdadera pretensión deducida y con pleno ajuste a la misma el órgano arbitral decidió. No hay, por consiguiente, apartamiento alguno de la pretensión oportunamente planteada conforme a lo indicado por lo que el alegato debe ser rechazado».

Deja un comentarioCancelar respuesta