La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civiil y Penal, Sección Primera, de 27 de abril de 2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Acuamed frente a un frente al laudo arbitral dictado con fecha 4 de abril de 2018 en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA).
Los antecedentes del caso son los siguientes:
(…) Mediante oficio del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de enero de 2021, se comunicó a esta Sala la admisión a trámite de la demanda de amparo constitucional presentada por el procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, en nombre y representación de “SOGEOSA SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS Y TORRESCÁMARA Y CÍA. DE OBRAS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982” (UTE RAMBLA GALLINERA). Con fecha 4 de abril de 2022 recayó sentencia en el recurso de amparo constitucional 4731-2020, con el siguiente fallo: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad “Sogeosa Sociedad General de Obras y Torrescámara y cia Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982”, y, en consecuencia: 1º. Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente. 2º Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 4 de octubre de 2019, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del auto de 27 de julio de 2020, resoluciones ambas dictadas en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 10-2019. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 10/2019 4 de 36 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la referida sentencia para que la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara. Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
En orden a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid emite el presente fallo con el siguiente razonamiento:
“(…) La aplicación de la citada doctrina expuesta, lleva a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional a establecer las siguientes afirmaciones, base de su decisión estimatoria del amparo: “Si la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede traer como consecuencia que ese órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho, debe concluirse que la acreditación de la concurrencia de los presupuestos procesales que llevan a la apreciación del instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, en cuanto que ese Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 10/2019 14 de 36 juicio no excede del ámbito de la legalidad ordinaria (STC 224/1988 , de 25 de noviembre, FJ 5), correspondiendo al órgano judicial únicamente controlar si esa decisión es respetuosa con las exigencias del orden público (STC 46/2020 , FJ 4).
Pero lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público del art. 41.1º.f) de la Ley 60/2003 que supera el alcance de la acción de anulación. Eso es lo que ha sucedido en el presente caso. La sentencia impugnada constata que el laudo está motivado en el punto discutido por las partes, la concurrencia de la prejudicialidad penal, pero considera que dicha motivación es errónea, aunque luego no indica dónde se encuentra el error en la motivación. De hecho, lo que hace el órgano judicial es sustituir, respecto a la única cuestión debatida, la motivación del laudo por la suya propia a partir de una valoración divergente de los elementos probatorios de la prejudicialidad penal, pero sin examinar el cumplimiento de los requisitos del art. 40 LEC y aplicando en su lugar lo que denomina “principio de prudencia” que aconsejaría haber suspendido el procedimiento arbitral, lo que le lleva a calificar el laudo de prematuro. De modo que, en razón de dicho principio de prudencia, sin conexión concreta y razonada con los hechos cuestionados en el arbitraje, se viene a negar la validez del laudo arbitral por no haber sido suspendido el litigio en espera de, una vez concluida la instrucción, la resolución del tribunal penal. El resultado es que, a través del juicio de anulación, se ha sustituido la decisión de los árbitros por la de los jueces, cambiando, como pone de manifiesto el fiscal, la valoración que hace el laudo por la de la sentencia. El órgano judicial examina la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación. Y, a pesar de que afirma compartir la valoración de la insuficiencia de pruebas que acrediten la prejudicialidad penal, aprecia que, por prudencia, el tribunal arbitral debió estimarla y, por ello, imputa a los razonamientos de los árbitros una irrazonable motivación del laudo como causa de vulneración del orden público ex art. 41.1 f) de la Ley 60/2003. La sentencia entra así en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 10/2019 15 de 36 posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. Aprecia que el laudo está motivado pero la motivación del tribunal arbitral no le resulta convincente o, simplemente, no la comparte y, en virtud de ello, la sustituye por la suya, es decir, por un entendimiento distinto del alcanzado por el tribunal arbitral sobre la concurrencia o no de la prejudicialidad penal. Se obvia con ello tanto que el laudo expuso razonadamente los motivos por los que no se entendía procedente estimar la prejudicialidad penal como que, tal como ya ha quedado indicado, el examen jurisdiccional no puede, con el pretexto de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia, aunque frontal, con el ejercicio de la función arbitral que pertenece a la esencia de la labor decisoria asumida por el árbitro. En el presente caso el órgano judicial no se ha atenido a los anteriores criterios y ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia un entendimiento extensivo del concepto de “orden público” del art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje, que lo ha llevado a imponer una valoración distinta de la realizada por los árbitros acerca de la concurrencia de la alegada prejudicialidad penal. Que no se obtengan las mismas conclusiones no significa otra cosa que la existencia de una mera discrepancia de pareceres entre el árbitro y el órgano judicial, pero en absoluto puede hablarse de una vulneración del deber de motivar el laudo o de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia. En definitiva, puede afirmarse con su sola lectura que “el laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 65/2021 , FJ 6). Por tanto, la decisión del órgano judicial de anular el laudo arbitral de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid de 4 de abril de 2018 fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en cuanto desconoce que la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Lo contrario desborda el alcance de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Nulidad laudo arbitral 10/2019 16 de 36 acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.”
“Atendido lo expuesto y visto el alcance del fallo de la sentencia de amparo, que acuerda: “3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la referida sentencia para que la Sala de lo Civil y penal del tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.”, poca, por no decir ninguna libertar resta a este Tribunal para resolver la cuestión demandada, más que, apreciando, como así lo afirma el Tribunal Constitucional, que el árbitro motivó porqué consideraba que no concurrían los presupuestos establecidos en el art. 40 LEC, para apreciar la concurrencia de la prejudicial penal alegada por ACUAMED, y no pudiendo realizar esta Sala más que un control externo de la existencia de dicha motivación, resulta procedente la desestimación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la «Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas Mditerráneas, S.A. (ACUAMED)».
La presente decisión cuenta con un voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande.
Véanse las siguientes decisiones