Normativa nacional que requiere la negociación individual y separada de la cláusula atributiva de competencia por el tercero tenedor del conocimiento de embarque (STJ 6ª 25 abril 2024, ass. C‑345/22 a C‑347/22: Maersk)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 25 de abril de 2024, auntos acumulados C‑345/22 a C‑347/22: Maersk (ponente: Maersk) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

Antecedentes

Maersk Line Perú SAC, una filial peruana de Maersk, celebró, como porteador, un contrato de transporte de mercancías por vía marítima sujeto a las condiciones CFR (coste y flete) con Aquafrost Perú (en lo sucesivo, «Aquafrost»), como cargador, contrato que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 9 de abril de 2018. En el reverso de dicho conocimiento de embarque figuraba una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia redactada en los siguientes términos: «[…] este conocimiento de embarque estará regido por y será interpretado de conformidad con la ley inglesa y todas las disputas que surjan conforme al presente serán determinadas por [la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido]], quedando excluida la jurisdicción de los tribunales de otro país. Por otra parte, y a discreción del transportista, el transportista podrá iniciar procesos contra el comerciante en un tribunal competente en el lugar de operación del comerciante».

Las mercancías de que se trata fueron adquiridas por Oversea Atlantic Fish, S. L. (en lo sucesivo, «Oversea»), que se convirtió así en tercero tenedor del conocimiento de embarque. En la medida en que dichas mercancías llegaron dañadas al puerto de destino, Allianz, subrogada en los derechos de Oversea, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra una demanda en la que reclamaba a Maersk la cantidad de 67 449,71 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Esta acción se entabló antes del final del período transitorio previsto en el art. 126 del Acuerdo de Retirada.

Basándose en la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia, Maersk impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles.

Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra desestimó esa declinatoria. Maersk interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado mediante auto de 2 de diciembre de 2020. Por otra parte, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, el referido órgano jurisdiccional estimó la demanda de Allianz en cuanto al fondo.

Maersk interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales

Asunto C‑346/22

MACS, como porteador, y Tunacor Fisheries Ltd, como cargador, celebraron un contrato de transporte de mercancías por vía marítima sujeto a las condiciones CFR (coste y flete), que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 13 de abril de 2019. En el reverso de dicho conocimiento de embarque figuraba una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia redactada en los siguientes términos: «El presente Conocimiento de Embarque se regirá por la legislación inglesa y cualquier disputa que surja en virtud del mismo se remitirá [a la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales)]] para su resolución».

Las mercancías de que se trata fueron adquiridas por Fortitude Fishing, S. L. (en lo sucesivo, «Fortitude»), que se convirtió así en tercero tenedor del conocimiento de embarque. En la medida en que dichas mercancías llegaron dañadas al puerto de destino, Mapfre, subrogada en los derechos de Fortitude, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra una demanda en la que reclamaba a MACS la cantidad de 80 187,90 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Esta acción se entabló antes del final del período transitorio previsto en el art. 126 del Acuerdo de Retirada.

Basándose en la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia, MACS impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles.

Mediante auto de 3 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra declinó su competencia.

Mapfre interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Asunto C‑347/22

Maersk Line Perú, como porteador, y Aquafrost, como cargador, celebraron un contrato de transporte de mercancías por vía marítima sujeto a las condiciones CFR (coste y flete), que se documentó en un conocimiento de embarque expedido el 2 de agosto de 2018. En el reverso de dicho conocimiento de embarque figuraba una cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia redactada en términos idénticos a los utilizados en la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia controvertida en el asunto C‑345/22. Las mercancías de que se trata fueron adquiridas por Oversea, que se convirtió así en tercero tenedor del conocimiento de embarque. En la medida en que dichas mercancías llegaron dañadas al puerto de destino, Allianz, subrogada en los derechos de Oversea, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra una demanda en la que reclamaba a Maersk la cantidad de 106 093,65 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Esta acción se entabló antes del final del período transitorio previsto en el art. 126 del Acuerdo de Retirada.

Basándose en la cláusula de jurisdicción o atributiva de competencia Maersk impugnó la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles. Mediante auto de 20 de octubre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra desestimó esa declinatoria. Maersk interpuso de apelación contra esa sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales, en esencia, idénticas a las planteadas en dicho asunto.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en cada uno de los asuntos acumulados, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula.

Considera el Tribunal de Justicia que, por un lado, en tanto en cuanto el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis ya no recoge el requisito según el cual al menos una de las partes debe estar domiciliada en un Estado miembro, es preciso señalar que la supresión de esa exigencia refuerza la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la elección del órgano u órganos jurisdiccionales competentes, sin que tal supresión influya en modo alguno en la definición de los efectos de una cláusula atributiva de competencia frente a un tercero respecto del contrato. Por otro lado, en la medida en que esta disposición designa ahora el Derecho nacional aplicable para apreciar la validez material de tal cláusula, procede considerar, habida cuenta de lo que se desprende del ap. 48 de la presente sentencia, que esta nueva norma de conflicto de leyes no regula, en cambio, la oponibilidad de la cláusula en cuestión a tal tercero.

Por consiguiente, si, en los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente constatase que Oversea y Fortitude, como terceros tenedores de conocimientos de embarque, se subrogan respectivamente en la totalidad de los derechos y obligaciones de Aquafrost y de Tunacor Fisheries, como cargadores y, por tanto, partes originarias de los contratos de transporte de que se trata en los litigios principales, debería deducir de ello, de conformidad con el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las cláusulas atributivas de competencia controvertidas en dichos litigios son oponibles a esos terceros. En cambio, esta disposición no es pertinente en el marco del examen de la cuestión de si dichos terceros se subrogan en la totalidad de los derechos y obligaciones de los mencionados cargadores, ya que esta subrogación se rige por el Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia responde a la primera cuestión prejudicial planteada en cada uno de los asuntos acumulados que el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.

Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente si el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero respecto de un contrato de transporte de mercancías celebrado entre un porteador y un cargador, que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato y se convierte así en tercero tenedor de dicho conocimiento de embarque, se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del referido cargador, con excepción de los derivados de una cláusula atributiva de competencia inserta en el citado conocimiento de embarque, cláusula que únicamente es oponible a ese tercero si la negoció individual y separadamente.

Responde el Tribunal de Justicia que en los presentes asuntos, el art. 251 de la LNM efectúa una remisión a las disposiciones del capítulo I del título IX de dicha Ley por lo que respecta al requisito relativo al consentimiento del adquirente de un conocimiento de embarque a las cláusulas atributivas de competencia insertas en dicho conocimiento. Pues bien, el art. 468 de la LNM, que forma parte de ese capítulo I, establece que, «sin perjuicio de […] las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente». Por consiguiente, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar si el art. 251 de la LNM, en relación con el art. 468 de dicha Ley, puede interpretarse en el sentido de que la norma que establece, según la cual el adquirente del conocimiento de embarque adquiere todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, con excepción de las cláusulas atributivas de competencia y de las cláusulas de arbitraje si no han sido negociadas individual y separadamente por ese adquirente, solo se aplica a una situación si esta última no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis. Si dicho órgano jurisdiccional constatase que no es así, debería abstenerse de aplicar dicha norma nacional en los litigios principales, en la medida en que es contraria a esa disposición del Derecho de la Unión directamente aplicable.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta planteadas en cada uno de los asuntos acumulados que el art. 25, ap. 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero respecto de un contrato de transporte de mercancías celebrado entre un porteador y un cargador, que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato y se convierte así en tercero tenedor de dicho conocimiento de embarque, se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del referido cargador, con excepción de los derivados de una cláusula atributiva de competencia inserta en el citado conocimiento de embarque, cláusula que únicamente es oponible a ese tercero si la negoció individual y separadamente.

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