Pérdida automática de la nacionalidad alemana en caso de recuperación de la nacionalidad turca (STJ 4ª 25 abril 2024, ass. C-684/22 a C-686/22: Stadt Duisburg)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 24 de abril de 2024, Asuntos acumulados C-684/22 a C-686/22: Stadt Duisburg (ponente: C. Lycourgos) declara que el Derecho de la Unión no se opone, por principio, a la pérdida automática de la nacionalidad alemana en caso de recuperación de la nacionalidad turca. No obstante, cuando esa pérdida también pueda conllevar la pérdida de la ciudadanía de la Unión, debe poder hacerse un examen individual de las consecuencias de dicha pérdida para la persona afectada.

Antecedentes

Varios nacionales turcos impugnaron ante un órgano jurisdiccional alemán la pérdida de su nacionalidad alemana, adquirida por naturalización en 1999. Para convertirse en alemanes, tuvieron que renunciar a su nacionalidad turca. No obstante, tras su naturalización en Alemania, y más concretamente con posterioridad al 1 de enero de 2000, adquirieron de nuevo, a petición propia, la nacionalidad turca. Ahora bien, en virtud de una modificación de la legislación alemana que entró en vigor el 1 de enero de 2000, esta recuperación de la nacionalidad turca supuso la pérdida automática de la nacionalidad alemana.

El órgano jurisdiccional alemán alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de esta pérdida automática de la nacionalidad alemana. En efecto, al no poseer los interesados la nacionalidad de otro Estado miembro, ello implica también la pérdida de la ciudadanía de la Unión y, por tanto, del derecho a circular y residir libremente en todo el territorio de la Unión Europea. En consecuencia, el órgano jurisdiccional alemán pregunta al respecto al Tribunal de Justicia.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia recuerda que la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es competencia de cada Estado miembro. No obstante, si, como en el caso de autos, la pérdida de la nacionalidad también implica la pérdida de la ciudadanía de la Unión, deben respetarse determinadas exigencias del Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad.

El Derecho de la Unión no se opone, por principio, a que una persona que adquiere voluntariamente la nacionalidad de un Estado tercero pierda automáticamente la nacionalidad del Estado miembro de que se trate y, en consecuencia, también la ciudadanía de la Unión. A este respecto, es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad.

No obstante, el interesado debe tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales para que se examine si la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión tiene consecuencias desproporcionadas para él. Si es así, debe poder conservar su nacionalidad y, por tanto, la ciudadanía de la Unión o, en su caso, recuperarla con efecto retroactivo.

De acuerdo con este fallo:

“65. (…) el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. No obstante, la compatibilidad con el Derecho de la Unión está supeditada, por un lado, a que esas personas hayan tenido acceso efectivo, dentro de un plazo razonable, al procedimiento de conservación de la nacionalidad establecido en esa normativa y hayan sido debidamente informadas de tal procedimiento y, por otro lado, a que el citado procedimiento prevea que las autoridades competentes examinen la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En su defecto, esas autoridades y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto deberán poder llevar a cabo dicho examen, con carácter incidental, en el momento en que los interesados soliciten un documento de viaje o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad o, eventualmente, en el contexto de un procedimiento de declaración de la pérdida de la nacionalidad, para lo cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales mencionados deberán poder, en su caso, acordar la recuperación ex tunc de esa nacionalidad.”

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