Aunque el árbitro hubiese dejado de revelar ciertos hechos, lo realmente importante será su trascendencia e incidencia en orden a la afectación de su independencia (STSJ Cataluña CP 1ª 29 mayo 2023)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de mayo de 2023 , recurso nº 7/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una acción de anulación tras, realizar unas consideraciones en torno a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, con las siguientes consideraciones:

“(…) Caducidad de la acción. Inexistencia

  1. La parte demandada opone en su escrito de contestación a la demanda la excepción de caducidad de la acción por haber sido presentada la demanda después de 2 meses de haber sido dictado el laudo.
  2. Estima que la petición de corrección del laudo no puede interrumpir el plazo porque Standal solicitó la corrección del laudo al amparo del art. 38 del reglamento CNUDMI cuando no se denunciaba ningún error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error u omisión de naturaleza similar, lo que confirmó el tribunal arbitral que entendió que lo que se pretendía era apelar el laudo por disconformidad con su contenido, lo que no era posible. Considera la parte demandada que, al no haberse reclamado una rectificación sobre la base de un error aritmético o material, el plazo de dos meses debe contarse desde la notificación del laudo.
  3. Resolución de la Sala. La excepción no puede ser acogida.
  4. Dispone el art. 41.4 de la LA que la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.
  5. Una vez notificado el laudo, la defensa de S. solicitó la corrección del laudo por cuanto el tribunal no se había pronunciado sobre su falta de competencia por no haber presentado el instante del arbitraje en el juicio ordinario interpuesto posteriormente, la correspondiente declinatoria de jurisdicción. Explicaba en su escrito que ello era una cuestión de orden público procesal cuya valoración estaba ausente del análisis del laudo parcial sobre atribución parcial de costas.

Se hacía mención en el escrito al art. 38 del reglamento CNUDMI así como a la LA.

  1. El artículo 39 de la LA permite interesar la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo, dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, o dentro de un mayor plazo si se trata de un arbitraje internacional. En consecuencia, dicha norma habilita tanto para pedir aclaraciones o rectificaciones por errores del laudo como un complemento del mismo. Lo mismo hace el reglamento CNUDMI en sus artículos 38 y 39.
  2. El tribunal respondió a dicho escrito mediante mail de fecha 21 de febrero de 2022 y a requerimiento de S. que estimaba que la cuestión debía ser resuelta mediante un laudo, el tribunal denegó definitivamente la solicitud el día 17 de marzo argumentando que si no cabía realizar ninguna corrección al laudo no debía emitir un nuevo laudo por no ser exigible conforme al art. 38 del reglamento de la CNUDMI.
  3. Pues bien, ello expuesto, por más que S. citase el art. 38 del reglamento de la CNUDMI estaba solicitando o bien una nueva motivación en el laudo de la cuestión de la competencia del tribunal arbitral -que ya había sido respondida por el tribunal arbitral en la orden procesal nº 8 puntos 11 a 15- o bien complemento del laudo, por lo que la cita del art. 38 fue ciertamente errónea.
  4. Sin embargo, las normas que impiden u obstaculizan el acceso a la jurisdicción por primera vez, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que por conocida exime de toda cita, no pueden ser interpretadas en forma extensiva de modo que, resuelta en sentido negativo por el tribunal arbitral en forma definitiva la petición de aclaración o complemento mediante decisión de 17 de marzo de 2022, la demanda de nulidad del laudo, de conformidad con la norma de la LA, antes transcrita, se presentó dentro del plazo legal de dos meses”

“(…) Primer motivo y segundo motivo de anulación.

Infracción del art. 41.1 a) y f) de la LA

  1. En base a dichos motivos de nulidad de los laudos considera el demandante que el tribunal arbitral carecía de competencia para continuar con el procedimiento arbitral por ‘ausencia (sobrevenida) de convenio arbitral’ y, en todo caso, por ‘inexistencia de convenio desde el inicio’.
  2. Explica en el cuerpo del escrito de demanda que sustanciándose el procedimiento arbitral, su representada, con su nueva dirección letrada, presentó ante la jurisdicción una demanda de juicio ordinario con el fin de que un juez declarase la nulidad del convenio y que en el seno de dicho procedimiento la parte allí y aquí demandada no opuso en forma la declinatoria de jurisdicción razón por la cual estima que el tribunal arbitral dejó de tener competencia para sustanciar el procedimiento por haber renunciado el instante del arbitraje a dicho procedimiento. Invoca el art. 11.1 de la LA, y los artículos 63.1 y 64.1, 410 y 411 de la Lec 1/2000. Después indica remitiéndose a la demanda de la que conoce otro órgano judicial que el convenio arbitral no era válido.
  3. Resolución por la Sala. El motivo no puede ser acogido.
  4. Como ya se expuso en el Auto de fecha 9 de enero de 2023 por el que se pretendió la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil, esta Sala carece de toda competencia para pronunciarse sobre los efectos jurídicos de la falta de declinatoria, ni sobre la validez del convenio, que no forma parte del contenido del laudo parcial emitido.
  5. Es el juez civil ante quien se planteó la demanda de juicio ordinario el que resolverá esta cuestión ex art. 61 de la Lec. Lo que esta Sala tiene en cuenta es que, conforme al art. 22.1 de la LA, han de ser los propios árbitros los que en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz deben examinar en primer lugar la validez del convenio arbitral una vez iniciado el arbitraje cuando su inexistencia o su invalidez es opuesta por las partes en los términos prevenidos en el art. 22.2 de la LA.
  6. Por tal razón, no se aprecia vulneración alguna del orden público español, por cuanto fue la parte actora la que, prescindiendo de la normativa aplicable ex art. 7 y 22 de la LA, acudió a la jurisdicción reiterando, de un lado, la inexistencia de cláusula arbitral que ya había sido planteada temporáneamente -pero aún no resueltaante el tribunal arbitral y, de otro, cuestionando la validez del convenio arbitral sobre el contrato de construcción que no había sido opuesta en su momento.

En el presente caso, cuando se inició el arbitraje en el año 2020 -acta de inicio del arbitraje presentada por ambas partes- la parte instada solo objetó la inexistencia de clausula arbitral del primer contrato de arquitectura, diseño y gestión suscrito entre los litigantes, pero la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de construcción fue afirmada por su defensa y los árbitros no han decidido sobre esta cuestión al remitirse al laudo final, que no consta todavía dictado.

  1. Esta Sala solo es competente en virtud de lo establecido en el art. 8.5. de la LA para resolver sobre la nulidad de los laudos en virtud de las causales del art. 41.1 por lo que teniendo en cuenta que los árbitros no se han pronunciado todavía sobre la validez o existencia del convenio arbitral -art. 22.3 LA-y no existiendo ninguna norma específica que habilite a la Sala para examinar de oficio esta cuestión, ningún pronunciamiento cabe ahora hacer ni sobre la validez del convenio contenido en el segundo contrato, ni menos aún sobre lo que debe decidir el juez ante quien se formuló el juicio ordinario sobre la falta de la declinatoria.

“(…) Tercer motivo de nulidad del laudo parcial. Falta de independencia e imparcialidad de uno de los árbitros e imparcialidad sobrevenida del tribunal arbitral como motivo de nulidad del laudo al amparo del art. 41.1 LA, letras d) y f)

1.- Según indicamos en la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 el análisis de la alegación de falta de independencia y de neutralidad del árbitro ha de enmarcarse en la exigencia contemplada en el artículo 17.1 de la LA, a cuyo tenor: ‘Todo árbitro debe ser y permanecer durante todo el procedimiento independiente e imparcial. En todo caso no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial’.

2.- De igual modo, el art.17.2 LA establece que la persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia incluyendo la existencia de cualquier circunstancia sobrevenida, pudiendo las partes en cualquier momento del arbitraje pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.

3.- Se halla prevista en la ley la recusación del árbitro incluso por hechos conocidos posteriormente al momento de la designación (art. 17.3 de la LA). La recusación la resuelve en principio el propio árbitro y en el caso de no ser acogida puede reproducirse la cuestión al impugnar el laudo arbitral ex. art. 18.3 de la LA.

4.- El procedimiento para la recusación puede ser establecido por las propias partes, En este caso las partes se sometieron al reglamento Uncitral (CUDMI versión 2013, accesible en internet) el cual se dispone que:

‘Artículo 12

  1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
  2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
  3. De no cumplir un árbitro su cometido o de verse imposibilitado de hecho o de derecho para cumplirlo, será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 13 para la recusación de un árbitro’.

Estableciéndose el procedimiento a seguir en el art. 13 a cuyo tenor:

‘1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá notificar su decisión en el plazo de 15 días a contar de la fecha en que se le notificó el nombramiento del árbitro recusado, o en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 11 y 12.

  1. Toda recusación se notificará a las demás partes, así como al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral.

La recusación así notificada deberá ser motivada.

  1. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, las demás partes podrán aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funde la recusación.
  2. Si, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la recusación, todas las partes no dan su conformidad a la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la parte que presente la recusación podrá optar por mantenerla. En tal caso, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya notificado la recusación, podrá solicitar que la autoridad nominadora adopte una decisión sobre la recusación.’
  3. De la regulación indicada podemos extraer ya algunas consecuencias:
  4. a) Que el principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad en que se basa el arbitraje impide que los motivos de abstención o recusación de los árbitros sean equiparables a los motivos de abstención o recusación de los jueces o magistrado/as, cuya regulación difiere notablemente (Exposición de motivos de la LA);
  5. b) Que la LA menciona únicamente como constitutivas de falta de independencia o imparcialidad las relaciones personales, profesionales o comerciales con las partes.
  6. c) Que un elemental principio de buena fe y lealtad, además de obligar al árbitro a revelar las circunstancias que puedan hacer dudar de su independencia, impone también a las partes el deber de poner de manifiesto cualquier causa de abstención o recusación del árbitro que quieran hacer valer, tan pronto como sea posible, esto es, en un breve plazo de tiempo, el que establezca el reglamento al que se hayan sometido las partes – en este caso 15 días- desde el nombramiento del árbitro, plazo que coincide con el establecido en el art. 17 de la LA;
  7. d) No estableciendo la ley un catálogo de causas o motivos por los cuales se pueda recusar al árbitro, por sus relaciones con una de las partes, habrá que analizar caso por caso teniendo en cuenta lo que una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto consideraría que dan lugar a dudas justificadas acerca de que el árbitro no se halla en disposición de actuar con la neutralidad e independencia que se le exige, teniendo en cuenta que, aunque el árbitro hubiese dejado de revelar ciertos hechos, lo realmente importante será su trascendencia e incidencia en orden a la afectación de su independencia;
  8. Resolución por la Sala. El motivo debe ser rechazado.
  9. En el acta de inicio del arbitraje después de que el árbitro Sr. Urbano hubiese revelado que coincidió con el instante del arbitraje, abogado en ejercicio, en un despacho entre los años 2005 y 2007 y de que la parte instada hubiese hecho manifestación expresa de que confiaba en su imparcialidad, consta que ninguna de las partes tiene conocimiento de ninguna circunstancia que pudiera conducir a la recusación de uno o más de los árbitros. Y en efecto ninguna recusación fue formulada en el plazo de 15 días.
  10. Un año después, la parte instada interesó que el árbitro Sr. Urbano se apartase del arbitraje en virtud de las manifestaciones realizadas tras su nombramiento y que habían sido conocidas y no objetadas por la defensa del S. en su momento.
  11. El tribunal arbitral en su orden procesal 7 rechazó tanto por razones temporales como por razones de fondo apartar al Sr. Urbano , sin que conste que la hoy demandante hubiese seguido las previsiones del art. 13 del reglamento de la CNUDMI (acudir a la autoridad nominadora).
  12. En el escrito de demanda admite que renunció a la impugnación según el art. 6 de la LA pero que el tribunal debe actuar de oficio. Y que, aun conociendo que el haber trabajado en un mismo despacho uno de los árbitros y el instante del arbitraje 14 años antes de su inicio, pudiese no ser causa de recusación, en el presente caso sí debía serlo por cuanto eran socios de la misma firma y trabajaron juntos en un caso, son especialistas en arbitraje y el Sr. Ricardo es abogado y parte.
  13. Pues bien, no estimamos que en este caso el tribunal deba actuar de oficio cuando la parte no solo no siguió los cauces precisos y reglamentarios para recusar al árbitro pudiendo hacerlo, sino que consideró expresamente que no se daba un conflicto de intereses.
  14. Así lo hemos entendido en nuestra STSJCat 75/2014 de 20 de noviembre y en la de 3 de octubre de 2022 (ROJ: STSJ CAT 7543/2022 – ECLI:ES:TSJCAT:2022:7543)

Se lee en esta última que la previsión legal de oponer causas de recusación en el momento en que se conocen es:

‘… perfectamente comprensible. Si el recusante conoce o no puede razonablemente ignorar las causas de recusación porque son públicas o notorias, como las alegadas en el escrito de demanda obtenidas de una simple búsqueda en internet, incluso algunas contenidas en el CV del Árbitro, como su pertenencia a Jams internacional proveedor de servicios de mediación, las tiene que hacer valer en un plazo breve.’

  1. A mayor abundamiento, no probado que existiesen relaciones personales o de amistad entre el Sr. Urbano y el Sr. Ricardo más allá de las profesionales que se dieron 14 años antes de iniciarse el arbitraje y reveladas en su momento por el árbitro, tampoco se aprecian motivos de fondo para la recusación.
  2. Menos aún cabe apreciar motivos para la recusación de todo el tribunal arbitral en base a las decisiones desfavorables para la parte demandante que el tribunal hubiese adoptado en el propio arbitraje toda vez que no solo no están previstas en la ley sino que no cabe deducir por dicha razón enemistad alguna con la parte”

“(…) Cuarta causa de nulidad. Falta de forma en el rechazo de la solicitud de corrección del laudo, art. 41.1 letras d) y f) de la LA

  1. Se aduce en los fundamentos jurídicos de la demanda que se rechazó la solicitud de rectificación del laudo sin guardar la forma de laudo, mediante una respuesta del presidente del tribunal, lo que a criterio del demandante convierte el laudo en nulo por desconocer si todos los miembros del tribunal estaban de acuerdo con esa decisión.
  2. Sin embargo, anteriormente la misma parte tenía admitido en el último párrafo del folio 9 de su demanda que el segundo correo electrónico fue emitido por el ‘tribunal’ en fecha 17 de marzo de modo que no se entiende la razón por la que estima que por no venir firmado el mail por los tres árbitros, la decisión fue tomada solo por uno. De hecho, el mismo correo electrónico se remite copia a los restantes árbitros sin que conste que ninguno formulase ninguna objeción.
  3. Tampoco se estima infringidos los artículos invocados, ni el orden público procesal. En todo caso el defecto de forma de una decisión que acuerda no variar el laudo ya emitido, difícilmente podría dar lugar a la nulidad del laudo dictado en debida forma. No se justifica en derecho esa petición teniendo en cuenta que no todos los defectos formales pueden dar lugar a la nulidad de un laudo si no se han infringido los principios de audiencia, contradicción y defensa, dando lugar a efectiva indefensión (STSJCat 6/2014 de 23 de enero o 61/2021 de 20 de diciembre).
  4. Las comunicaciones entre las partes y el tribunal se han realizado mediante correo electrónico según se infiere de la documentación acompañada por ambas partes, y los arts. 38 y 39 del reglamento al que las partes se sometieron solo imponen la forma de laudo cuando se dicta un laudo complementario.

En cualquier caso, la exigencia de una determinada forma podría tener sentido si se variase o complementase el laudo, pero no cuando no se accede a realizar modificaciones”.

“(…) Quinta causa de nulidad. Falta de motivación del laudo y de la resolución sobre la inadmisión de la solicitud de corrección en base a las letras d) y f) del art. 41.1 LA

  1. En el desarrollo del motivo se mezclan diversas cuestiones. De una parte, se dice que el tribunal arbitral no motiva sobre su falta de competencia después de haber interpuesto S. el procedimiento ordinario al basarse solo en el art. 22 de la LA. Lo cual considera un argumento irracional.

Luego se dice que las cantidades que constan en el laudo parcial no constan desglosadas, o no se dice si se trata solo de los honorarios del Presidente o de los demás miembros del tribunal. Al mismo tiempo se dice que sobre la recusación o sobre la competencia del tribunal arbitral no se cita jurisprudencia, ni un análisis histórico de las directrices IBA que justifiquen las horas que constan en el laudo sobre costas.

En suma, que el tribunal ha tomado una decisión arbitraria e irracional sobre el monto de las costas objeto del laudo parcial.

  1. Resolución del motivo por la Sala: No concurre el motivo de nulidad invocado.
  2. El Tribunal Constitucional en jurisprudencia reciente ha esbozado un concepto de orden público afirmando que lo constituye aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico españo.,

Las STC 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: ‘… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’.

Y en sentido negativo parece claro que quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.

  1. En orden a la motivación el TC estima que no es posible revisar la motivación del laudo salvo arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, teniendo en cuenta que la motivación no exige que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación.
  2. En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
  3. En concreto en lo que atañe a la revisión de la motivación del laudo en las acciones de anulación, el TC en las sentencias antes indicadas y en las posteriores 50 y 79 de 2022, comienza por señalar que, aunque desde la perspectiva constitucional la semejanza entre la motivación exigible a los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales no es absoluta, no por ello prescinde del canon de motivación exigible a las resoluciones judiciales, con un punto de partida distinto. La motivación de las resoluciones judiciales viene impuesta por el art. 24 de la CE y forma parte de su contenido. Dicha norma solo viene referida a la jurisdicción de modo que un laudo arbitral nunca puede vulnerar el art. 24 de la CE, aunque sí la sentencia judicial que analiza los motivos de nulidad.
  4. El deber de motivación del laudo viene exigido, sin embargo, por el art. 37.4 de la LA siendo, pues, una opción del legislador ordinario.

En la medida en que la LA exige la motivación -salvo el caso de que las partes lleguen a un acuerdo sobre el contenido del laudo- debe contener unos estándares mínimos pudiendo ser considerados defectos de motivación susceptibles de anulación la irracionabilidad, la arbitrariedad y el error patente. De conformidad con esta doctrina, la Ley de Arbitraje no impone que la motivación deba ser convincente, suficiente, o que deba extenderse a determinados extremos.

En consecuencia -como en el caso de las sentencias judiciales-, la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad utilizados para fundar la decisión, o lo que es igual conocer la ratio decidendi.

  1. Desde este punto de vista, no cabe confundir las pretensiones actuadas en el arbitraje, sobre las que el árbitro deberá pronunciarse para ser congruente, con los argumentos que respecto de cada una se invoquen por las partes o lo que es igual, no es necesario que el árbitro se pronuncie sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos ni tampoco que cite doctrina o jurisprudencia.

Repitiendo lo dicho para las Sentencias judiciales en la doctrina del TC:

‘Solo no serán razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que a primera vista y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual o argumental se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas.’

  1. Pues bien, parece claro que el laudo se halla suficientemente motivado por lo que el motivo se rechaza.

El tribunal no se pronuncia en el laudo arbitral sobre el tema relativo a la competencia del tribunal porque no era objeto del mismo. Se había pronunciado en la orden procesal n. 8.

  1. En relación con lo era objeto del incidente, petición de una de las partes de una imposición de las costas de ciertos trámites, el laudo parcial explica las razones por las cuales las impone a la parte hoy actora: incumplimiento del art. 5 del reglamento CNUDMI (circunstancia 2); peticiones de que el demandante no se defienda a sí mismo y de suspensiones reiteradas del procedimiento y solicitud infundada de abstención recusación de uno de los árbitros (circunstancia 4).

Explica también la razón por la que acoge un determinado coste hora en relación con los honorarios del Sr. Ricardo que se representa y defiende a sí mismo en el arbitraje (450 euros hora) y los del tribunal arbitral (los establecidos en el acta de inicio de 525 euros hora) así como el número de horas empleadas para la circunstancia 2, un total de 5 horas en relación con el Sr. Ricardo y 6 horas para el tribunal, las que multiplica por el precio hora antes citado. Y en orden a la relativa a la circunstancia 4 estima que el Sr. Ricardo pudo emplear 25 horas en esos trámites y las mismas horas del tribunal (confección de las ordenes procesales 7 y 8) volviendo a multiplicar el número de horas por los precios/hora antes citados.

En cuanto al pago de un nuevo depósito para costas se razona también que se deriva de lo acordado al respecto en el acta de inicio.

  1. El laudo da pues las razones precisas de cada decisión tomada y el hoy demandante pudo hacer uso, si necesitaba alguna aclaración sobre las operaciones aritméticas realizadas, de lo dispuesto en el art. 38 del reglamento CNUDMI o bien, si no estaba conforme con el nuevo depósito exigido o con la cuantía de las costas, de lo dispuesto en el art. 41.3 y 41.4 del reglamento CNUDMI.
  2. Aunque no se desarrolla en la demanda la supuesta falta de motivación del rechazo de la rectificación del laudo, basta observar los mails de fecha 21 de febrero y 17 de marzo de 2022 para comprobar que el tribunal arbitral dio las razones por las que entendía que no procedía rectificar al laudo parcial emitido.
  3. No procede pues que esta Sala revise a modo de segunda instancia lo decidido por el tribunal arbitral sobre las costas impuestas ya que ninguna infracción ni del procedimiento ni del orden público español se aprecia, ni tampoco puede hablarse de indefensión por el coste del arbitraje en tanto que los procedimientos arbitrales no son gratuitos como los jurisdiccionales y se trata de una opción legítima de las personas físicas o jurídicas privadas en materia de derechos de libre disposición, según hemos expuesto en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
  4. De otro lado, el depósito de 75.000 euros es susceptible de una liquidación posterior al tratarse de una provisión de fondos”

“(…) Último motivo de nulidad: Falta de disposición legal habilitante para la imposición de una condena parcial sobre costas en un procedimiento arbitral antes de su finalización. Actuación contraria al orden público según el art. 41.1 letras d) y f) LA

1. Argumenta la parte demandante que ningún artículo de la Ley de enjuiciamiento civil española posibilita una condena en costas antes del fin de procedimiento. El sistema de costas o su reparto se deben decidir al final del procedimiento, tanto en el orden jurisdiccional como en el arbitral.

Se invoca el art. 37. 1 y 6 de la Ley de Arbitraje a cuyo tenor:

‘1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios

6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral’.

Y se aduce que las decisiones sobre las costas como compensación de la pérdida patrimonial que experimenta la parte vencedora en un proceso por los gastos en los que ha incurrido, no se conoce hasta su término tal como establece el art. 242 de la Lec. Ello salvo excepciones como la petición de medidas cautelares, incidentes etc. Añadiendo que no otra cosa dice el art. 42 del reglamento Uncitral puesto que, aunque disponga que el tribunal resolverá sobre las costas en el laudo final o en otro laudo esa norma debe interpretarse en el sentido de que solo puede hacerlo una vez finalizado el proceso arbitral.

2. Por su parte la demandada invoca el art. 42 del reglamento CNUDMI a cuyo tenor:

‘1.1Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas’.

E igualmente la interpretación que se realiza en las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral del año 2016, puntos 48 y 49 (doc. 19 del escrito de contestación a la demanda, no impugnado por la contraria) que expresamente habilitan al tribunal para tener en cuenta para imponer las costas además del principio del vencimiento, el incumplimiento de las ordenes procesales dictadas, la falta de razonabilidad de las solicitudes que se hayan presentado en cuanto hayan repercutido en el coste del arbitraje, así como a decidir sobre las costas tanto en el laudo definitivo sobre el fondo como en cualquier momento durante el proceso arbitral, así como después de dictado el laudo sobre el fondo.

3. Resolución de la Sala. El motivo no puede ser acogido.

4. En primer lugar, debemos rechazar que la Lec 1/2000 sea aplicable ni directa ni indirectamente a los procedimientos arbitrales.

Así se desprende del art. 4 de la propia ley rituaria que no menciona a los procedimientos arbitrales y de los art. 1 y 4 b) de la Ley de Arbitraje y del art. 25.1 de la misma ley que expresamente faculta a las partes a convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones, lo que pueden hacer sometiéndose a un determinado reglamento.

Lo hemos declarado ya en nuestras Sentencias 1/2021 de 11 de enero o 11/2022 de 21 de marzo.

5. El procedimiento en todo caso debe cumplir con los requisitos del art. 24 de la LA; principios de igualdad, audiencia y contradicción y defensa.

Es por ello que el art. 41.1 letra d) establece como causa de nulidad del laudo que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. También las costas se regulan por lo que las partes hubiesen pactado ex art. 37.6 de la LA.

6. Sentado lo anterior, el tribunal arbitral siguió las recomendaciones Uncitral antes citadas para imponer las costas de determinadas incidencias planteadas en el procedimiento arbitral por una de las partes, por lo que no estimamos que su decisión en interpretación del reglamento aplicable sea arbitraria o irrazonable y que, en suma, se haya producido una infracción del reglamento al que las partes se sometieron.

7. Tampoco consideramos que dicha decisión contravenga el orden público procesal español, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios para la conformación de todo juicio equitativo ( STSJCat de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STSJCAT 11714/2020 -ECLI:ES:TSJCAT:2020:11714).

La atribución de las costas tuvo lugar previa audiencia de la parte contraria que pudo -como hizo- defenderse de la petición de la otra parte y se refiere a los costes derivados de ciertas incidencias ocurridas durante la tramitación del procedimiento

La imposición de costas durante la sustanciación del procedimiento y con independencia de lo que se decida sobre ellas en la sentencia definitiva no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico como se desprende de lo dispuesto, por ejemplo, en el art. 228 de la LOPJ en cuanto a las costas de los incidentes de recusación, o el art. 241 de la misma ley en cuanto a la desestimación de la nulidad de actuaciones, así como del contenido del art. 241.1 y 2 de la Lec ( Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga), art. 243.3 y de muchos otros artículos de la misma ley (85,112, 283 bis.. etc)”.

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