El Auto de la Audiencia Provincial de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15de junio de 2023 , recurso nº 4/2023 (ponente: Fernando Lacaba Sánchez), homologa una cláusula de arbitraje por la sumisión a los tribunales de Barcelona con el siguiente razonamiento
Homologación judicial de la transacción
- En el artículo 19 de la LECiv, y bajo el rótulo «Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión», se dispone:
‘1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia’.
2. Como se expuso anteriormente, el objeto del presente proceso era la designa judicial de árbitro para dirimir el préstamo de dinero que vincula a las partes, y al que se hizo referencia en el anterior fundamento. Este punto de partida es el que resulta sustancial a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos exigibles a la luz del artículo 19. 1º de la LEC, para poder proceder a la homologación de un acuerdo transaccional, esto es, que el objeto del juicio resulte disponible, no esté prohibido por la ley, o no padezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros.
3. No puede desconocerse en materia de arbitraje la doctrina sentada por el TC en su S núm. 46/2020, de 15 de junio, cuando en relación a la materia analizada en este proceso, dice:
‘(…) En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva- privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC, que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, «Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones», pone ya de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil. La misma exposición de motivos se expresa en estos términos al declarar que «la nueva Ley de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta, no solo en que, como regla general, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos».Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la pretensión de tutela’..
4. Resulta obvio que, en el presente caso, la pretensión de ambas partes va dirigida a manifestar a esta Sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre la forma de poner fin a las controversias que puedan surgir entre las partes, de modo que, sustituyen el arbitraje por la sumisión a los Tribunales ordinarios.
5. Es clara la posición del Tribunal Constitucional, y por lo tanto la proyección de tan concreta delimitación del principio dispositivo sobre las resoluciones que han de dictar los Tribunales de Justicia (art. 5.1º LOPJ).
Teniendo en cuenta estos parámetros, y examinado el contenido del Acuerdo Transaccional que las partes han alcanzado y suscrito, y que se aporta con la solicitud expresa de homologación y consecuente archivo del presente proceso, hemos de acceder a lo solicitado.
6.Al ceñirse lo acordado a las relaciones privadas entre estos, sin que se advierta que puedan perjudicar a terceros, estimamos que se engloba la petición que da sentido a la presente resolución dentro del ámbito patrimonial disponible por las partes del litigio, y en consecuencia, carece de obstáculo la homologación que se nos pide”.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación”,