Si bien el laudo debe ser motivado en el arbitraje de consumo no se exige que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes (STSJ Canarias CP 1ª 25 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 25 de enero de 2024, recurso nº 10/2024 (ponente: Juan Luis Lorenzo Bragado) desestima la demanda de anulación interpuesta contra el laudo de 1 de diciembre de 2022, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Santa Cruz de Tenerife. De conformidad con este fallo:

“(…) Los motivos segundo y tercero, ambos por vulneración del orden público, denuncian «falta de legitimación activa de la reclamante y falta de representación, extemporaneidad y error manifiesto en la valoración de la prueba disponible» e «incongruencia y error manifiesto en la valoración de la prueba disponible en cuanto al fondo de la cuestión».

Tales cuestiones, con arreglo a la doctrina expuesta, caen fuera del ámbito de la cognición que corresponde a la acción de nulidad. Ha de insistirse en que, en todo caso, la posible omisión del laudo fue subsanada a través de la aclaración, sin que este Tribunal pueda entrar a revisar la corrección de tal apreciación del órgano arbitral por tratarse de una cuestión de fondo.

En cuanto a la parquedad de la fundamentación, a la que también se alude en la demanda, no debe olvidarse que el arbitraje de consumo se decide en equidad y que, si bien el laudo debe ser motivado conforme dispone el art. 48.1 RD, estando regido por lo dispuesto en la Ley 60/2003 en su concordante art. 37.4, no lo es menos que este precepto, como señala la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo n.º 3956/2018:

“no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de Arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el art. 41º.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público. Es decir, de la regulación legal tan sólo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. Para respaldar esta conclusión sobre la extensión del deber de motivación del laudo, basta considerar que, aunque, como hemos señalado anteriormente, ese deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal, y que no deriva del art. 24.1º CE, quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en dicho precepto constitucional, en la medida que para la satisfacción de ese derecho no se les exige «un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial» (entre otras muchas, STC 3/2019, de 14 de enero, FJ 6). Y tampoco se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, ya que, «según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3)».

Procede, por tanto, desestimar la demanda

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