Anulación de un laudo porque la argumentación del árbitro para apreciar las excepciones de prescripción y de caducidad de las pretensiones sometidas a su decisión es insuficiente y arbitraria (STSJ Cataluña 23 mayo 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de mayo de 2019 estima la nulidad de un laudo con las siguientes consideraciones: » En relación con la causa de anulación del laudo referida al orden público hemos declarado en reiteradas resoluciones – SSTSJ Cataluña 45/2012, de 12 de julio , 27/2013, de 2 de abril y 3/2014, de 7 de enero – que el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado, límite que se impone también. Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles (…). De este modo, defectos graves en la motivación han sido considerados por este Tribunal Superior como incluibles en la cláusula de orden público contenida en la letra f) del art. 41.1º LA (…). Si como decimos este canon de motivación es exigible a los laudos arbitrales en la medida en que los árbitros tienen la obligación legal de motivar, sin distinción en nuestro derecho entre los arbitrajes nacionales, internacionales, de derecho o de equidad, su examen no puede limitarse al control exclusivo de la falta de razones sino que ha de abarcar también su coherencia y su suficiencia. Serán los tribunales al analizar la acción de anulación del laudo los que deberán distinguir entre los defectos graves de motivación y un pretendido -pero inexistente- derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, cuidando también de preservar la integridad del laudo ante la simple discrepancia de las partes con la resolución fundada en otras interpretaciones posibles de la legalidad ordinaria, por plausibles que estas pudieran ser ( STC 27/2013 , de 11 de febrero , FJ 5) (…). Expuesto lo anterior, la argumentación del árbitro (…) para apreciar las excepciones de prescripción y de caducidad de las pretensiones que fueron sometidas a su decisión debe calificarse como insuficiente y arbitraria y ello por las siguientes razones: a) Se aplica, sin explicación alguna y en contra de lo alegado por la parte instante y por la propia instada que había opuesto correctamente la excepción de caducidad respecto de algunas de las acciones de anulabilidad del contrato y la de prescripción respecto de la acción por daños y perjuicios, la excepción de prescripción a las cuatro acciones de nulidad contractual planteadas, esto es tanto a las de nulidad relativa como a las acciones fundadas en la nulidad radical o absoluta respecto de las cuales Caixabank no había alegado, como es elemental ( art 6.3 , 1261 , 1300 y 1301 CC ), ni la prescripción ni la caducidad. b) Entendiendo aplicable el cómputo del plazo de la prescripción regulado en el derecho civil de Cataluña no explica el árbitro por qué razón estima atinentes a las acciones de nulidad contractual planteadas los plazos señalados en: a) el art. 945 del Código de comercio referido a las acciones de responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques; b) el art. 121-21 a) del CCCat referido a las pretensiones relativas a pagos periódicos; c) el art. 121-21 d) relativo a las pretensiones por responsabilidad extracontractual ; d) el art 1966. 3 del CC referido las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones por pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves; e) el 1968.2 del CC relativo a las acciones para exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia o por culpa o negligencia del art. 1902 del Cc . c) Despacha con un apodíctico «no es de recibo» la alegación de la parte instante sobre que las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento no se hallaban caducadas por computarse el plazo de caducidad del art. 1301 del Cc desde la fecha de la consumación de los contratos entendiendo por tal en los contratos de Swap, la fecha de su vencimiento (en diciembre de 2011). d) De igual forma, esto es, con un «no es de recibo», resuelve que la prescripción de las acciones no pudo interrumpirse en fecha 17 de diciembre de 2012 mediante el ejercicio de la misma acción ante los tribunales de justicia por haber sido desestimada por falta de competencia, cuando antes había considerado aplicable la normativa general del CCCat que expresamente contempla como causa de interrupción de la prescripción en el art. 121-11 a ) : el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales aunque sea desestimada por defecto procesal. 2. El mismo defecto de motivación existe en cuanto a la apreciación de la excepción de caducidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios por razón del contrato subsidiariamente interpuesta por la instante del procedimiento arbitral por cuanto: a) no explica por qué razón estima atinente el instituto de la caducidad a una acción por responsabilidad contractual en lugar de la prescripción que fue la invocada por la parte instada, b) no determina tampoco la norma legal ni el plazo de caducidad que considera al mencionar únicamente la fecha del dies a quo, la primera liquidación negativa de intereses de varios contratos nov. 2008, y la del dies a quem, la interposición de la demanda arbitral. 3. Los defectos de motivación apuntados deben ser calificados como graves al desconocerse en definitiva las razones últimas que llevan al árbitro a apreciar los elementos configuradores de las excepciones aludidas y partir de una selección arbitraria de la normativa aplicable (…). En suma, no es que el árbitro deje de aplicar, por discrepar razonadamente de su fundamentación, la doctrina legal existente en esta materia (expresamente dice haberla valorado) (…) sino de aparentar su acatamiento mediante la tergiversación de su contenido (…)”.

 

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