Competencia de los Tribunales españoles pues consta acreditado documentalmente que la actora ha venido residiendo habitualmente en territorio español al menos seis meses antes de la presentación de la demanda de divorcio (AAP Zaragoza 2ª 1 febrero 2023)

El  Auto de la Audiencia Provincial deZaragoza, Sección Segunda, de 1 de febrero de 2023 , recurso 188/2022 (ponente: José Ignacio Pérez Burred), estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª F. frente al Auto de fecha 26 enero 2022 dictado en las presentes actuaciones, el cual se revoca en el sentido de declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer de la presente demanda de julio de divorcio interpuesta por la misma, confirmando la resolución recurrida respecto a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia contra la mujer. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) La primera cuestión que debe ser resuelta es la relativa a la competencia de los tribunales españoles para conocer de las presentes actuaciones. Conviene, como cuestión previa, hacer un pequeño recordatorio de las circunstancias personales concurrentes en el presente caso: se trata de un matrimonio entre un ciudadano marroquí y una ciudadana española contraído en Marruecos el 13 agosto 2009, habiendo residido de forma permanente en Rabat hasta el mes de julio de 2021, lugar donde nacieron los dos hijos del matrimonio, Marta, de 12 años, y Rómulo, de 7 años y medio. En el citado mes de julio la esposa se traslada junto con sus hijos a esta ciudad, de donde la misma es originaria, estableciendo aquí su residencia habitual y empadronando y escolarizando a los hijos. El padre, por su parte, plantea una demanda solicitando la restitución o retorno de los hijos a Marruecos por sustracción internacional, que es desestimada en primera instancia denegando la citada restitución, pronunciamiento confirmado por esta misma sala en sentencia de 17 noviembre 2022. En este estado de cosas, la madre plantea en fecha 12 enero 2022 la presente demanda de divorcio con solicitud de adopción de una serie de medidas personales como la atribución a ella en exclusiva tanto de la autoridad familiar como de la guarda y custodia de los menores, estableciendo un régimen de visitas en favor del padre, si bien manteniendo el cierre de fronteras acordado con anterioridad”.

“(…)Así las cosas, y dada la fecha en la que se presenta la demanda de divorcio (enero de 2022) resulta de aplicación al caso concreto el Reglamento CE 2201/2003 del Consejo de Europa (Convenio de Bruselas II bis), pues todavía no había entrado en vigor el vigente Reglamento 2019/2011, de 25 de junio de 2019 (lo hizo el 1 de agosto), y el citado Reglamento establece, en su art. 3.1, que «En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile». En el presente caso, consta acreditado documentalmente que la actora ha venido residiendo habitualmente en territorio español al menos seis meses antes de la presentación de la demanda de divorcio, concurriendo, en consecuencia, uno de los foros; en este momento dicha residencia habitual ya se ha extendido a más de un año, por lo que también concurre otro de los foros alternativos señalados en el mencionado Reglamento. El concepto de «residencia habitual» que se recoge en el mencionado precepto, entendido en el sentido al que se refiere la Sentencia del TJUE de 1/08/2022 (asunto C-501/20), concurre expresamente en el presente supuesto, puesto que, por un lado, es clara la voluntad de la interesada de fijar el centro habitual de sus intereses en esta ciudad, y, por otro, se trata de una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio español, ya que la misma se ha incorporado al mundo laboral, de manera rápida, encontrándose tanto ella como sus hijos empadronados en Zaragoza y estos últimos escolarizados. Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el art. 22 quáter de la LOPJ, y la doctrina ya sentada por el TS en su sentencia 624/2017, de 21 de noviembre, procede declarar a los tribunales españoles competentes para conocer de la presente demanda de divorcio”.

“(…) Resulta la cuestión de la competencia territorial, resta pronunciarse respecto a la competencia objetiva, que es rechazada por la resolución recurrida…”

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